1 BIBLIOTECA DE JURISPRUDENCIA,FILOSOFÍA E HISTORIA Obras de Derecho publicadas por «La España ffloderna» ^ue se hallan de venta en su Adminis tración, López Hoyos, 6, Madrid. PRINCIPIOS dfluanno.—La génesis y la evolución del Derecho civil, 2 to mos,15 pesetas.—La reforma integral de la legislación civil (2.^ parte de La génesis),4 pesetas, flssér.—Derecho internacional privado,6 pesetas. Burgess.—Ciencia política y Derecho constitucional compara do,2 tomos,14 pesetas. . Chanípcommunale.-La sucesión abintestato en Derecho inter nacional, 12 pesetas. ^ Foulllée.—Novísimo concepto del Derecho en Alemania, In- - glaterra y Francia,7 pesetas. , , „ „ Framarino.—Lógica de las pruebas (en Derecho penal), 2 to mos, 15 pesetas. Gafaba.—Derecho civil moderno,2tomos,15 pesetas. González.—Derecho usual,15 pesetas. -Qoodnow.—Derecho administrativo comparado, 2 tomos, 14 pesetas. Gumplowicz.—Derecho político filosófico,9 pesetas. Hunter.—Sumario de Derecho romano,4 pesetas. Jitta.—Derecho internacional,9 pesetas. Krllger.—Historia, fuentes y literatura del Derecho romano, 7 pesetas. ^ ) a ^r. Tfiartens.—Derecho internacional (público y privado), 4 to mos,30 pesetas, niattirolo.—Institucionesde Derecho procesal civil,10 pesetas. TTlerkel.—Derecho penal,4 pesetas. TÍleyer.—Derecho administrativo,Ij pesetas, iniraglla.—Filosofía del Derecho,2tomos,15 pesetas. Tñommsen.—Derecho público romano, 12 pesetas.—Derecho penal romano,2tomos, 18 pesetas. Deumann.—Derecho internacional público moderno,6 pesetas. Perrot.—El Derecho público do Atenas,4 pesetas. Piepers.—La reforma del Derecho,2 tomos,10 pesetas, f^lccl.—^Tratado do las pruobas en Derecho civil, 2 tomos, 20 pesetas,—Derecho civil,20 tomos,140 pesetas. Rocco —La Sentencia civil, 4 pesetas. Roauln.—Las reglas jurídicas,8 pesetas, ^ansonettl.—Derecho constitucional,9 pesetas, ^ohm —Historia e Instituciones del Derecho privado romano, un gran volumen,14 pesetas, ^tahl -Historia de la Filosofía del Derecho,12 pesetas. Sumner-maíne.—El antiguo Derecho y la costumbre primiti va 7 pesetas.—La guerra según el Derecho internacional, 4 pesetas.—Las instituciones primitivas,7 pesetas. Supino.—Derecho mercantil,12 pesetas. Tarde.—Las transformaciones del Derecho,6 pesetas.—La cri minalidad comparada,3 pesetas. Vivante.—Derecho mercantil,10 pesetas. Varios autores.—El Derecho y la Sociología contemporáneos, 12 pesetas. BE IMiCliL PRi™i) JüIÍLIjI POR EUGENIO AUDINET PROFESOR DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE AIX TRADUCCIÓN DE J. MORENO BARUTELL Tons/no II Precio; DOCE pesetas los dos tomos, LA ESPAÑA MODERNA López Hoyos,6 MADRID í \ Nt
i=»:Ri3sroi:p»ios DE DERiCBO ÍNTERNACIOMI PRIVADO TITÜLO IV COMPETENCIA,PROOEDIJOENTO Y SENTENCIAS EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 415.—El dorocho internacional privado tione la mis ma sanción que el derecho privado ordinario; la autori dad deljuez que aplica la ley y ordena observarla y la intervención do la fuerza pública, que ejecuta eljuicio a pesar de la resistencia del condenado. Cuando el litigio suscita una cuestión de derecho in ternacional privado,¿cuál es eljuez? ¿Qué formas sigue para juzgar? ¿Cuáles son los efectos de los juicios? Los tres capítulos siguientes responden a estas cuestiones^ ES PROPIEDAD CAPÍTULO PRIMERO De lee eompetencta. 416. La naturaleza de cada litigio determina eljuez competente para conocerlo.'Asi, en materia personal o mobiliaria, es el del domicilio del demandado; en mateXOMO IX 1 6.500.”Típolit. de Luis Eanre,
3 rOR EUGENIO AUDINET 2 PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ria real inmobiliaria, el del territorio en donde radica el inmueble en litigio. Es preciso seguir el mismo principio para la aplica ción del derecho internacional privado. La competencia del Tribunal resulta únicamente de la naturaleza del debato,es independiente do la naciona lidad de la ley y de la do las partes. Es independiente do la nacionalidad do la ley, nada importa que sea la del Tribunal que ontionda en ol liti gio o una ley extranjera.Eljuez escoge la ley aplicable, según la naturaleza del hecho jurídico,no solamonto trelas de su propio país,sino aun entro las leyes extran jeras;tiene competencia para aplicar unas y otras. Es independiente de la nacionalidad do las partos. Los Tribunales son tan competentes respecto do los tranjeros, como de los nacionales. Los extranjeros, efecto, gozan de los derechos privados, y por lo tanto tienen acceso a los Tribunales. A la luz dé estos principios vamos a estudiar y apre ciar la ley francesa,comparándola sumax’iamente con las legislaciones extranjeras. 417.—¿Cuál es la competencia de los Tribunales franceses respecto a los extranjeros? Es preciso disti guir dos casos: l.°, el litigio se entabla entro un fr cés y un extranjero; 2.°, entre dos extranjeros única mente (1). Tan sólo ha previsto la ley la primera hipótesis tículos 14 y 15 del Código civil). La segunda no lo ©stá yla solución se debato muy vivamente entre la doctrina y la jurisprudencia. enexon manSECCION PRIMERA Litigios entre franceses v extranjeros. 418.—No tenemos que ocuparnos más quo de las ac ciones personales o mobiliarias.En materia real inmobi liaria,la competencia está regulada sin tomar en consi deración las personas, sino linicamente la situación del inmueble. El Tribunal del territorio en donde se halle será competente, cualquiera que sea la nacionalidad de los litigantes, aun si alguno de ellos es extranjero. En cuanto a las acciones mixtas, el demandante puede a su elección, considerarlas como personales o reales. Es preciso distinguir según que sea el extranjero de mandante o demandado contra un francés;en los dos ca sos el Tribunal francés es competente. § 1.—Extranjero demandante.—Cauciónjudicatum solví. 419.—Según el art. 15 del Código civil: <A un fran cés se le jDuedo demandar ante un Tribunal do Erancia, por obligaciones contraídas por él en otra nación, aun con un extranjero*; con más razón, si la obligación se ha contraído en Erancia. Los redactores del Código han presentado este texto como una prueba evidente de su espíritu de justicia para los extranjeros. Boulay de la Meurthe decía ante el cuerpo legislativo: «No queremos que el extranjero sea (1) No es necesario advertir que si en una cuestión,de dereoiio internacional privado se encuentra mezclada enun.liti gio entre franceses, la competencia del Tribunal no cambia.
1 4 PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 5 POR EUGENIO AUDINET víctima de la mala fe de un francés. No puede llevarse más lejos el espíritu de justicia e imparcialidad*. El ar tículo 16 no merece tantos elogios, no se puede, sin co meter una gran injusticia, negar al extranjero los me dios do exigir el cumplimiento de las obligaciones que un francés ha contraído con él, por otra parto al menos, si el francés está domiciliado en Francia; el art. 16 no hace más que aplicar las reglas de competencia, y no las deroga sino en el caso en que el francés esté domiciliado en el extranjero, y aun entonces puedo ser citado ante los Tribunales franceses. No hay que quejarse por osa excepción del derecho común, puesto que conduce meterle a sujurisdicción nacional. Además,la regla del artículo 16 es, para el francés, un beneficio ronunciable; si estando citado ante un Tribunal extranjero no decli na su competencia,se considera que la acepta. Alhablar dela obligación contraida^ el art.15 ha teni do en cuenta la hipótesis más frecuente, quod plei'umque fit; pero la regla es la misma,cualquiera que sea la sa dela obligación para toda acción personal.Así el Tri bunalfrancés será,sin duda alguna,competente nocer de una contienda litigiosa intentada por tranjero y relativá al estado civil de un francés. 420.— Caución judicatum sólvi,—El derecho del tranjero a presentarse como demandante,ante un Tribu nal de Francia y contra un francés, está restringido por lo menos subordinado a una condición.Debe,por re gla general, prestar la caución llamada judicatum solví de la que anteriormente hemos señalado el origen en el derecho feudal. Se explica esta obligación,pues el extranjero,aunque no tenga inmuebles en Francia, puede intentar contra un francés una demanda temeraria, y si pierde el pleito se sustraería fácilmente, volviéndose a su país,dela eje¬ a socaupara coexexo cución de la condena dictada contra él, o al menos al francés se le opondrán muchas dificultades para conse guir el pago.Estasrazonesson insuficientes.Los extran jeros, es preciso repetirlo, deben tenor los mismos dere chos privados que losfranceses,y por consecuencia,libre acceso a los Tribunales. Además,la caución no se exige al extranjero demandado, pues la defensa es de derecho natural. ¿Y la demanda, no lo es igualmente? ¿Es preciso que el extranjero, si no tiene ni dinero ni crédito, no tonga on Francia medios de hacer respetar sus derechos? 421.—a).¿Por quién ha de exigirse¡a caución?—'Eldereclio a exigir la caución no pertenece más quo a los france ses yextranjeros autorizadosi>ara establecer su domicilio en Francia y admitidos al goce de los derechos civiles; el extranjero sin osas condiciones no puede pedirla(1). En el antiguo derecho francés se admitía al deman dado extrarijero reclamarla, poro con la condición de prestarla también él (2). La situación de ambas partes es la misma,puesto que una y otra son extranjeras; no ha bía razón para no imponerles la misma obligación ni fa vorecer a una a expensas de la otra.Poro hoy,el extran- .lero demandado no debe jamás prestar caución, y no puedo invocarse los precedentes del antiguo derecho para autorizarla a reclamarla(3). 422.—b).¿Quién debexn'estar caución?—La caución ha de exigirse—salvo las excepciones que indicaremos,—a todo extranjero, demandante principalmente o que tervione en un pleito(Código civil, art. 16; Código pro cesal civil, artículo 166). Puede exigirse en apelación, como también en priin- (1) Cas.16 Abril,1842.Sirey,43-1-434. (2) Potbier,Pespersones et des dioses, número 49, (3) Ibid. Ji
1 7 POR EUGENIO AUDINET 6 PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO cia de una suma fijada por el juez; esta es la caución en el verdadero sentido de la palabra, pero p>uede reempla zarse por la consignación do la suma fijada, o por la cons titución de una fianza suficiente. (Código civil francés, artículo 2.041; de procedimientos civiles, art. 167). La caución garantiza: 1.®, el pago de los gastos del pleito, pero linicamente los que tiene que satisfacer la parte condenada,no comprendiéndose,en todo caso, los que debe satisfacer la parto que los lia hecho, como los honorarios del abogado; 2.°, el pago de los danos y per juicios que resulten del pleito, es decir, de aquéllos a que se condene al demandante para reparar el perjui cio producido por su demanda temeraria; pero no garan tizará el pago de los daños y perjuicios debidos por cualquiera otra razón, por ejemplo,en el caso de que el demandado presentase contra el demandante una excepmera instancia, y aun al extranjero que ya ha dado cau ción en primera instancia, para que presto una segunda en apelación,si la que tiene prestada no garantiza más que los gastos de la primera instancia (1). Para que un extranjero tenga que prestar fianza, en una apelación, es preciso: l.°, que sea apelante; 2.°, que ou primera instancia liaya sido demandante. ' l.° Ha de sor apelante. So ha sostenido, sin embargo, que habiendo sido demandante en primera instancia,te nia que prestar caución en la apelación, pues siempre osla demanda la que ha continuado sosteniendo(2). No lo ad mitimos.¿Seríajusto obligar, al que ha triunfado en pri mera instancia, a prestar caución, por defender en apela ción pretensiones cuyo fundamento se ha reconocido? Además el artículo 16 del Código civil francés y el 166 del de procedimientos, no imponen esta obligación más que al demandante,y estos textos derogatorios del der cho común se interpretan restrictivamente; el apelado representa el papel del demandado, y no está dido por lo tanto en las previsiones de la ley. 2.° Ha debido ser demandante en primera instancia. Para el extranjero demandado, la apelación es un medio de continuar su defensa y resistir a las pretensiones do su adversario (3). 423.—c). En qué consiste la caución, su extensión. 6comprenLa caución consiste,en principio, en el compromiso traído por un tercero, que se obliga hasta la concurrenconción de reconvención. El demandado debe reclamar la fianza invocando, ante todo,la excepción de que habla el art.166 del Códi go de enjuiciamiento civil francés. 424.—d).Excejyciones.—La caución no se exige en cier to número de casos: l.° En asuntos do comercio.Esta concesión tiene por objeto facilitarlasrelacionesinternacionales de comercio. 2.® Cuando el extranjero posee en Francia inmue bles de suficiente valor para asegurar el pago de los daese caso el ños y perjuicios y de las costas, pues en francés en cuyo provecho recayerala sentencia condena toria, tendrá siempre un medio de hacerla efectiva. En el caso de litigio, el Tribunal apreciará si es suficiente el valor de los inmuebles; asimismo precisará deducir de él el importe de las cargas con que estuvieran gravados. Pero la ley no confiere al demandado hipoteca alguna sobre los inmuebles del demandante extranjero. (1) Nanoy,22Enero,1889, Cl.1891, pág.909.París,23Ene ro,1891. Cl. 1891, pág.166. (2) Gerhaud, De la competence des trihunaux frangais a Vegard des étrangers, número 58. (3) Nancy, 18 Agosto, 1876, Cl. 1878, pág. 454; Paria, 20 Abril,1877.01. 1878, pág.159; Rennes,8 Enero,1889, Cl. 1891, página 911. ^ ii
I 8 9 PUR EUGENIO AUDINET PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO c). En fin, los Tratados celebrados jDor Pi-ancia con el gran ducado de Lusemburgo(1879), Austria-Hungría (1879) y Alemania(1880), pai*a asegurar* a los naturales respectivos do los Estados contratantes el beneficio de la asistencia judicial, dispensan también do prestarla cau ción, poro solamente a aquéllos que hubieron obtenido dicha asistencia. 425.—Legislaciones extranjeras.—En casi todos los paí ses impone la ley al demandante extranjero la obligación de prestar garantías; sin embai-go, la caución no existe en Italia, donde el Código concedo tanto a los extranje ros como a los naturales del país el entero goce de los derechos civiles (1), ni en Portugal y Suecia. 3.° Cuando el extranjero goza de los derechos civi les, ya en virtud de una autorización de domicilio o de un Tratado. 4.° Esta concesión dimana,en fin,do Tratados diplo máticos bastante numerosos. a). Se la formula expresamente en algunos Tratados, a saber; el Tratado celebrado con Cerdeña,el 24 de Mar zo de 1760 y reconocido como siempre en vigor por la declaración del 11 de Septiembre do 1860(1). Lajurisprudencia admito quesus efectosse extienden hoy a todo el reino de Italia.—El Tratado ajustado Suiza el 5 de Junio de 1869,sobro la competencia judi cial y la ejecución de las sentencias.—El Tratado de mercio celebrado con Servia el 18 do Junio de 1833 tículo 5. h). Muchos Tratados do comercio o convenios con sulares contienen una cláusula según la cual, tanto los extranjeros en Francia como los franceses en el extran jero, deben tener libre y «fácil acceso ante los Tri bunales dejusticia,lo mismo para reclamar sus derechos que para defenderles en todos los grados de la jurisdic ción» gozando, bajo esto aspecto, «dolos mismos dere chos y ventajas ya concedidos o que se concedan a los naturales del país». Esta cláusula se halla, especial mente, en los Tratados con España (1862), Portuo-al (1863),Eusia(1874),diversas repúblicas del Sur de Amé rica,etc., y dispensa imph'citamente de prestar la ción que dificulta el acceso alos Tribunales y a la que no están sujetos los naturales del país.Esto eslo que,al me nos en Francia, ha reconocido lajurisprudencia después de algunas vacilaciones. con coarcau- § 2.—Demandado extranjero. 426.—Cuando un extranjero es demandado por un francés son también competentes los Tribunales france¬ ses. Pero entonces el art. 14 del Código civil presenta una excepción a la regla actor sequiturforum rei. El de mandante francés puede citar al demandado extranjeresida fuera de Francia ante un Tribunal ro, aunque francés. ¿Cómo se explica una derogación tan grave del dere cho común? En los trabajos preparatorios se presentó el articulo 14 como el equivalente del ai*t. 15;así como un francés puede sor citado por un extranjero, podrá aquél citar a un extranjero ante un Tribunal francés. Pero la analogía es aparente tan sólo, o más bien no existe; el ar- (1) El Código español concede también a los extranjeros el goce de los derechos civiles; pero sin hablar expresamente de la caución judicatum solví. (i) Esta declaración no se refiere ala o&u.oi6n judicatum solví, sino a otra cláusula del Tratado. 1
1 10 PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 11 POR EUGENIO AUDINET tículo 15 aplica, on la mayor parto do los casos, la regla general; el art. 14 la contradice. La recíproca del artícu lo 15 sería, por el contrario, reconocer a los extranjeros el dereclio a ser citados por un francés ante los'tribuna les de su propio país. Ellegislador,atendiendo al interés de sus compatriotas y dejándose llevar do un sentimien to de desconfianza hacia los Tribunales extranjeros, qui so sustraer a los franceses a su jurisdicción; tal os el mo tivo del art. 14,que no basta seguramente imra justificar disposición tan exorbitante. El interés de los franceses no debe triunfar sobro el derecho de los extranjeros. La equidad y con arreglo a la misma,las leyes do todos los países dan al demandado el derecho a que se le cito ante los Tribunales do la ción en que tenga su domicilio. Se le presume libre de toda obligación hasta que su contrincante haya tado las pruebas, y no se le deben imponer los inconve nientes y los gastos do un viaje para responder a una demanda quizá injusta. Así mismo, no hay razón para sospechar de los Tribunales extranjeros, al menos de los de aquellos países cuya civilización es, próximamente la misma que la nuestra; no debe atribuirse a los trados franceses el monopolio de Injusticia y do la i parcialidad. La disposición del art. 14 es, bajo todos pectos, injustificable. 427.—a). ¿A quien heneficia el articulo 74.?— él un derecho civil, stricto sensu^ reservado a los france ses y a los extranjeros que tienen el goce de los derechos civiles en virtud de una autorización domiciliaria o de un Tratado (1). napresenmagisímasen Poco importa, por lo demás, que el francés esté o no domiciliado en Eraucia; el texto no distingue.Para que el demandante pueda citar al demandado extranjero ante un 'J.h’ibunal francés, basta que sea francés en el momento on que intenta su acción; no es necesario que lo fuera on el instante on que adquiere el dei'ccho. Cier to os que el art. 1^1 habla de obligaciones contraídas con un francés, lo que parece indicar que el acreedor ha do ser francés desdo un principio, poro la voluntad del le gislador es sustraer a todo francés a la jurisdicción de los Tribunales extranjeros; por consiguiente, para que dicha voluntad se recüice, es i)reciso que el demandan te, desdo el momento en que puede llamarse francés, tenga el derecho do dirigirse a los Tribunales fran ceses. 428.—El interés de esta solución se manifiesta en dos hipótesis. 1.*^ Si un extranjero se naturaliza francés, puede ci¬ tar ante un Tribunalfrancés al extranjero que se obligó contrato con él antes de la natui’alización. Se por un presenta, no obstante,un inconveniente: la naturaliza ción no puede perjudicar los derechos de un tercero; ¿cómo,pues,la del acreedor ha de privar al deudor del . derecho a que lojuzguen los Tribunales del país en que halla domiciliado? Pero el principio sólo es cierto cuando se trata de derechos ya adquiridos; on adelante, la naturalización produce sus consecuencias aun con res pecto a un tercero. Ni el deudor ni el acreedor tienen derechos adquiridos a que lesjuzgue ol Tribunal com petente en ba es que una ley que modifique la competencia podría aplicarse,sin tener sin embargo efecto retroactivo,a de rechos ya existentes,y que el mismo deudor puedo,cam biando de domicilio,cambiar la competencia del Tribuse el momento de surgir la obligación; la prue- (1) Cas. 12 de Noviembre de 1872. Sirey, 73-1-17; 14 de Marzo de 1863. Sir., 83-1-269; París 17 de Jalio do 1890, 01. 1892, pág. 901; Douai, 22 de Eaero de 1890, Cl.1892, pág.’gos. i
1 13 POR EUGENIO AUDINET 12 PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO como en otra. Con arreglo a la voluntad del legislador, sólo se debe considerar la época de la demanda.Es cierto que él deudor se hallará asi sometido alajurisdicción de los Tribunalós franceses sin haberlo podido prever en la época de la formación dol contrato; pero si este resulta do, que por otra parte no lesiona derecho alguno adqui rido, no so halla conforme con la equidad, no debemos asombrarnos,cuando el principio mismo del artículo 14 os contrario a la justicia. 429.—A la inversa, el acreedor no puede utilizar en provecho suyo el art. 14 cuando es extranjero en el mo mento do la demanda. Un francés que pase a ser ex tranjero no puede ya citar a su deudor ante un Tribunal francés, ni aun por una obligación anteriormente con traída. El extranjero, cesionario o heredero do un fran cés, no tiene tampoco dicho derecho, esto es, efectiva mente,un favor inherente a la cualidad do francés y no un accesorio del crédito que puedo transmitirse con el mismo. 430.—h).¿Contra quién])uede invocarse el heneficio del articulo 14?—Puede invocarse, salvo las excepciones que más tarde señalaremos, contra todos los extranjeros, aun contra losfranceses que se naturalicen como extranjeros o los herederos extranjeros de un deudor francés. No puede invocarse contra un francés. Sin embargo, un francés,aunque estuviera domiciliado fuera de Francia podría sor citado por otro francés ante un Tribunalfran cés, no por aplicación, es cierto, del art. 14, sino en virtud del art. 16. ün extranjero puede citar a un fran cés,aun domiciliado fuera de Francia, ante los Tribu nales franceses; un francés debe tener ájortiori el misderecho. Sin embargo, no sería así si, se tratara de un francés domiciliado en los países de Levante u otros sometidos a convenciones especiales. Entonces de¬ mo nal. Además, la naturalización del demandante no pro duce efecto alguno en una instancia ya entablada.Elde mandado tiene entonces un derecho adquirido a que se continúe ante eljuez Competentemente nombrado. 2.“ El acreedor primitivo es un extranjero, pero su crédito se ha trasmitido a un francés. A nuestro enten der, también en este caso beneficia el art. 14 al acreedor.Esto no es dudoso si el título dol crédito letra de cambio o un clioque transmisible por endoso. En semejante caso el deudor no puede, por regla ge neral, valerse contra el nuevo portador de los medios que tenía contra su endosante, y no podría, por guíente, alegar la incompetencia dol Tribunal francés, bajo pretexto do que el primitivo acreedor tranjero. nuevo os una consiera un oxAsimismo, cuando el crédito se ti-ansmite por suce sión, la jui’isprudencia admite al heredero francés do extranjero que cita ante los Tribunales franceses a los deudores de su causante. un Por el contrario, cuando se lia cedido un crédito a tí tulo particular,por alguno de los medios dol derecho ci vil,los Tribunales deciden generalmente que el cesiona rio francés do un extranjero no puede utilizar en benefi cio suyo el art. 14. Creemos,no obstante, que en esta última hipótesis solución debe ser la misma que en las primeras.Si se la exceptúan los efectos a la orden,evidentemente por principios especiales, no hay razón alguna meter a reglas distintas la transmisión do un crédito por causa de muerte y la cesión entre vivos.Esto dadera contradicción. Para determinar la regidos para so¬ es una vercompetencia del Tribunal, es preciso colocarse, ya en el momento en que el derecho nace, ya en aquél en que se intenta la acción; no es posible colocarse tan pronto en una época I
i 14 PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 15 POR EUGENIO AUDINET bería citársele ante el Tribunal consular del país en que tuviera su domicilio. Estas soluciones están conformes, por lo demás, con los principios generales del Código de enjuiciamiento cicil que no establece competencia especial para las cues tiones del estado civil asimilándolas, bajo este aspecto, a las demás acciones personales; están asimismo conformes con la intención del legislador, que quiere sustraer a los franceses délajurisdicción de losTribunales extranjeros. Se prescinde, pues, en perjuicio de los extranjeros y en beneficio de losfranceses de la regla general,según la cual en materia personal mobiliaria, el Tribunalcompe tente es el del país donde tonga su domicilio el deman dado. 431.—c). Materias a que se aplica el articulo í-i.—l.®Se aplica a todas las acciones personales o mobiliarias. Es cierto que el art. 14 habla especialmente de la ejecución do las obligaciones contraídas por un extran jero; esto es, do aquéllas nacidas de un contrato.Pero deben comprenderse en él todas las obligaciones, cual quiera que sea su origen: cuasi contrato, delito o cuasi delito. Aquí, como en el art. 15, el texto tiene presen te la hipótesis más común,sin excluir las demás. LíOS Tribunales franceses serian asimismo competen tes para estatuir sobre una cuestión relativa al estado ci vil do un extranjero suscitada en el curso de un litigio pecuniario;pero ¿lo serían igualmente si la instancia pro432.—2.° Pero, aun entre franceses y en materia personarmobiliaria,el Tribunal competente no es siempre el del país donde tonga su domicilio el demandado,algunas el Código civil (art. 59) reconoce competencia a voces, una cues- sentada por un francés sólo tuviera por objeto tion detestado civil,sin ningún interés pecuniario actual? Esto es más dudoso,porque no so trata ya aquí delcum plimiento de una obligación, en el sentido propio de la palabra. Sin embargo,la jurisprudencia se ha inclinado varias veces hacia la afirmativa; así so ha juzgado que otros Tribunales:por ejemplo, ti’atándose do sociedades, a los del país en que esté la residencia social; tratándose de testamentarías, a los del país en que se abran las mismas. También debe aplicarse el art. 14 en osos casos ex cepcionales. Cualquiera que sea, con arreglo al dere cho común,el Tribunal competente en razón de la na turaleza del litigio, el demandante francés tiene dere cho a citar al demandado extranjero ante un Tribunal francés. Una sociedad tiene su residencia en el extranjero. Si un francés fuere su acreedor, presentará su demanda ante un Tribunal francés y no ante ol del país de la residencia los Tribunales franceses eran competentes para estatuir sobre una demanda de separación de cuerpos presentada por una mujer francesa contra su marido, hubiere adquirido otra nacionalidad durante el del matrimonio;sobre una acción en busca de materni dad natural intentada por un francés contra aunque este curso una extran jera, o sobre una demanda de nulidad de matrimonio presentada por una mujer francesa que se hubiere do con un extranjero (1). casatranjeros solamente. Pero no puede iuvoearse este medio para descartarla competencia de los Tribunales franceses, porqiie la cuestión, es precisamente saber si es válido el matrimonio y, por consiguiente, si la mujer lia pasado a ser extranjera. (1) París,28 de Mayo de 1880. Cl. 1880, pág.300. Par primera vista, que pasando la mujer eco a ser extranjera por el hecho mismo de su matrimonio, ol litigio se suscita entre ex-
16 PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 17 POR EUGENIO AUDINET algunos asociados,contra asociados extranjeros,será per seguida en Francia ante el Tribunal de laresidencia so cial. La petición de particiones en una sucesión abierta en Francia,formulada por los lierederos franceses con tra los extranjeros, se perseguirá ante el Tribunal del sitio en que se abra la sucesión. Resta el caso en que,segiln el dereclio común,el Tri bunal competente no so hallase en Francia, ya porque el demandado extranjero no tenga en díclio país domicilio ni residencia, ya en razón de las reglas especiales de potencia de que hemos hablado. Entonces es cuando el art.14 deroga el derecho común. ¿Qué tribunal deberá escoger el demandante? comsocial. Ocurrirá lo mismo si un asociado francés procede contra sus coasociados extranjeros o contra la sociedad; pero entonces se examinará si el francés renunció, ex tácitamente, al beneficio del art. 14. Si so abre una sucesión en país extranjero. Los acree dores y legatariosfranceses podrán perseguir a los here deros extranjeros ante un Tribunal francés. Es más du doso que puedan pedir se encargue de las particiones el Tribunalfrancés. Volveremos a ocuparnos do esta cues tión al tratar de las sucesiones(1). presa o 433.—d). Tribu7ial Gompetenie.—El art. 14 no indica cual es, entre los Tribunales franceses, en el que el demandante deberáintentar su acción. No hay,sin embargo,dificultad alguna cuando, arreglo al mismo derecho común,el Tribunal competen te se halla en Francia. Así: 1.® Si el demandado extranjero tiene en Francia domicilio, autorizado o no, o al menos una residen cia(2); se le citará ante el Tribunal de ese domicilio o de esa residencia. Esta es la aplicación del art. 59 dol Có digo de enjuiciamiento civil. 2.° Si en razón de la naturaleza dellitigio,el Tribu nal competente no es el del domicilio del demandado, y ese Tribunal se halla en Francia,se seguirán también para los extranjeros las mismas reglas que para los franceses. La acción intentada por una sociedad francesa con un o por No creemos,aunque se haya sostenido lo contrario, que pueda elegir entrolos Tribunalesfranceses.En prin cipio,la competencia no depende de la voluntad de las partes. Dejar al demandante esa elección, sin que nos autorice a ello texto alguno, es añadir un privilegio al derecho tan exorbitante ya que.le confiere el Sin detenernos eu otras soluciones más o menos arbi trarias,expondremos la más sencilla y racional: el Tri bunal competente será el del domicilio del demandante. Desde el momento en que se descarta el Tribunal del do micilio del demandado,eslógico llevar el debate al domiart. 41, cilio de la parte contraria, o sea del demandante.Esto, por lo demás,parece conforme con la intención del le gislador, que invierte, en algún modo,en provecho del demandante francés, la regla actor sequitur for Está en el espíritu de la ley quelas dos partes obligadas a cambiar de lugar. Si el demandante no tiene en Francia domicilio conocido, el Tribunal competente será el de su residencia; en fin, si no tiene domicilio ni residencia, nos veremos entonces obligados a admitir que elija el Tribunal, con la reserva de um reí. no se vean que pueda de- (1) Hallaremos también la competencia en materias de quiebra. (2) Hemos visto anteriormente que lajurisprudencia noce al domicilio de hecho establecido en Francia tranjero,los mismos efectos, por lo que respecta a la compe tencia, que al domicilio de derecho. reoopor un exTOMO n 2 í M
1 POR EUGENIO AUDINET 19 derecho internacional privado PRINCIPIOS DE 18 "bunales franceses pudieudo el demandado declinar su competencia. 435.—2° Tratados diplomáticos.—Los extranjeros han obtenido diversos Tratados concernientes a la aplicación del art. 14,con reciprocidad, por supuesto, en beneficio de los franceses. Dichos Tratados son: a). Los que conceden en Francia, a los extranjeros el goce do los derechos civiles y que hemosindicado más arriba. Esos extranjeros escapan, efectivamente, a todas las medidas desfavorables promulgadas por la ley fran cesa. clararse nula dicha elección si sólo la hubiese inspirado el deseo de perjudicar a la parte contraria. 434 —e). Exeepeiones.—^ri algunos casos oxcepcionael demandante francés no tiene ya derecho a citar al demandado extranjero ante un Tribunal francés. Elfrancés puedo renunciar al benoles. no es una regla de orden públicOi ficio del art. lá-j qno dida de protección,un favor. , expresa o tácita, resulta de circunstancias que los Tribusino una me La renuncia es Si es tácita, soberanamente de hecho.Sus decisiones, este punto,no puede revocarlas el Tribunal nales aprecian respecto de de casación. Por ejemplo» supongamos que los estatutos do una sociedad extranjera disponen que los litigios entre aso ciados deben someterse a un arbitraje,según las reglas del procedimiento extranjero. Se juzga entonces que el accionista francés se adhiero a esta cláusula y renuncia del art. 14. aprovechars p). El Tratado franco-suizo del 15 de Junio de 1869, sobre la competencia judicial y la ejecución do las sen tencias. Según el art. 1, en los litigios en materia personal y mobiliaria civil y comercial,que se susciten entre suizos y franceses, «el demandante deberá perseguir su acción ante los jueces naturales del demandado»,es decir,ante los del país en que el último tengasu domicilio.Por con secuencia, el Tribunal francés seria incompetente si el demandado suizo tuviera su domicilio en Suiza y recí procamente. No obstante, por excepción,si el demandado contra tase fuera de su domicilio,podrá citársele ante el Tribu nal del lugar en que se efectuó el contrato, si las partes residen aún allí en el momento del litigio. y)* En fin, ese mismo Ti'atado franco-suizo y algu nos otros reglamentan la competenoia de los Tribunales con respecto a las herencias y particiones. Volveremos hallarlos al tratar de las 436.—Entre los extranjeros a sucesiones. a quienes no se aplica el En general, se considera que cuando un francés lia citado a su deudor ante un Tribunal extranjero,ronuua citarle ante un Tribunal francés. a cia por esto mismo Sucede otro tanto, y con mayor motivo,si la instancia hubiera terminado en una sentencia (1). Por lo demás,no pueden establecerse aquí reglas ab solutas. Es preciso, ante todo, investigar cuál fue la in tención del francés. Es una cuestión de hecho que no so resuelve ápriori y siempre de la misma manera. Cuando el demandante acepta el ser juzgado por un Tribunal:oxtranjero, no puede ya acogerse a los Triartículo 14, no citamos aquéllos que tienen autorización para establecer su domicilio en Francia. Tienen éstos, ciertamente, el goce de los derechos civiles; pero estando (1) Veremos más tarde qué autoridad tiene entonces la sen tencia extranjera y cuál es el papel del Tribunal francés a quien se pida su ejecución.
21 POR EUGENIO AUDINET derecho internacional privado 20 PRINCIPIOS DE del embajador que residan con él y al personal oficial de la legación. Se aplica también a las obligaciones contraí das por el agente diplomático en asuntos i'elativos a sus necesidades personales. Para justificar dicha inmunidad se invoca a menudo la ficción de la extraterritorialidad, en cuya virtud se considera que los agentes diplomáticos están siempre presentes en su país.Pero esta es una razón poco convin cente, puesto que los extranjeros,aunque residan fuera de Francia, pueden ser citados ante los Tribunales fran ceses. El verdadero motivo de esa inmunidad,es porque la obligación de comparecer antelos Tribunales del país en que ejercen sus funciones,sería contraria a la inde pendencia que necesitan los agentes diplomáticos para desempeñar su misión. 489.—Legislaciones extranjeras.—Algunas, como las de los Países Bajos y Polonia,se han inspirado en el Có digo civil y permiten a sus naturales citar ante los Tri bunales de su nación a los demandados extranjeros;poro la mayor parte delas mismas, más liberales quela nues tra, dejan a los extranjeros el beneficio de la regla actor sequiturforum rei:es decir,salvo ciertos casos excepcio nales, disponen que se cite a los extx’anjeros ante el Tri bunal del país en que tengan su domicilio. La ley se ha dictado en este sentido en Alemania, Austria, Dinamarca, España, Inglaterra y Suecia. En Bélgica, la ley del 26 de Marzo de 1876(art.62), deroga el art. 14 del Código civil. No puede citarse a los extranjeros ante los Tribunales belgas más que cuando tengan su domicilio,o al menossu residencia,en Bélgica. En caso contrario, debe acudirse al Tribunal correspon diente a su domicilio. Pero no podrán aprovecharse de esta disposición sila ley de su país no reconoce a los ex tranjeros derecho a que se les cite en el lugar de su doPraucia, deben ser perseguidos ante los domiciliados en Tribunales franceses;la disposición del art. U se conel derecho común. funde para ellos con Estados y soberanos extranjeros. Estado extranjero, no puede ciTribunal francés;el pi’incipio de la so- —Un francés 437.— demandante conti’a un tar a éste ante un beranía de los Estados y de su independencia reciproca la decisión de la jurisprudencia. Aun- , insistiremos sobre esto punto,que al derecho internacional pilblico, soberanos extranjeros os preciso ba¬ se opone.Esta os discutible, no que sea pertenece más bien En cuanto a los cor una distinción:Si contrataron como reprosentantos del Estado sujeto a su poder,son incompetentes los Tri bunales franceses;si contrataron en su nombro personal son competentes, la Audiencia de París se declaró incompetente demanda formulada contra los hesobre Así; para conocer en una rederos del emperador Maximiliano, de Méjico de condecoraciones adquiridas por esto último el pedido de condecoraciones, destinadas pago a ser porque concedidas por un soberano,se relaciona con el ejercicio del poder público. Por el- contrario,se declaró competente en la deman da sobre pago de alhajas vendidas a la reina Isabel, de estar dichas alhajas destinadas a seguir for- España, por mando parte de su propiedad particular o a sor distri buidas por ella a diversas personas, pero no pertenecien tes al Estado español. 4.® Embajadores y agentes diplomáticos.—'LoQ em bajadores y agentes diplomáticos extranjeros no pueden citados ante los Tribunales franceses. Esta inmuni dad resulta del derecho internacional consuetudinario, en Francia no está expresamente consagrada por 438.— ser pero texto alguno. Se extiende a los miembros de la familia &
23 POR EUGENIO AUDINET 22 PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO discutida. Sin embargo,en ciertos casos no puede pro ducirse la controversia, siendo segura la competencia de los Tribunales franceses, ya por razón de la naturaleza del litigio, ya por la cualidad personal de los extran jeros. micilio. Como nuestro art. 14 los niega eso derecho,la nueva ley no se aplica a los franceses demandados por un belga, que podrán, como anteriormente, sor citados ante los Tribunales de Bélgica. En Italia) el Código de enjuiciamiento no permite tanf|)oco,en principio, al demandante italiano citar ante un Tribunal de Italia al demandado oxti*anjero quo no resida en el reino. Lo autoriza,sin embargo, en ciortos casos oxcepcionalos(1). Entre otros: «cuando pueda verificarse en virtud do la reciprocidad*.Se ha deducido de esto que en rooiprocidad al art. 14 podría citarse siempre al demandado francés ante un Tribunal do Italia. Verao.g, pues, que la derogación del derecho comán, introducida en beneficio do los franceses, so torna OH ocasiones en contra suya. No sólo la justicia, sino ádemás elinterés bien entendido,aconsejarían aplicar enlas relaciones internacionales,la regla actor sequitur/omm rei, y dejar a los extranjeros sus jueces naturales. A). Por razón de la naturaleza del litigio.—Ya hemos recordado que en materia realinmobiliaria,la competen cia del Tribunal dependo únicamente de la situación del inmueble,sin tener para nada en cuenta las personas li tigantes.Pocoimporta, pues,que el demandante y el de mandado sean ambos extranjeros; desde el momento en que el inmueble se halla situado en Francia son compe tentes los Tribunales franceses. Ocurrirá lo mismo en materia mixta inmobiliaria,si el demandante intenta la acción ante el Tribunal del país en que se halle situado el inmueble. 441.—B). Por razón de la cualidad personal de los ex tranjeros. l.° Los Tribunales franceses son competentes con respecto a los extranjeros autorizados a fijar en Francia domicilio.Basta que una de las partes haya obtenido autorización, sea el demandado, sea también el de mandante,puesto que éste puede,como hemos visto,ci tar ante un Tribunal francés a un extranjero aunque re sida fuera de Francia. 2.° Los Tribunales francesesson también competen tes,con respecto a algunos extranjeros,en virtud de tra tados diplomáticos. Estos son: «). Los Tratados que conceden en Francia a los extranjeros el goce do los derechos civiles, p). El Tratado franco-suizo de 1869(,art. 2).Enlos li tigios entre suizos domiciliados en Francia, o franceses domiciliados en Suiza, el demandante tiene derecho a elegir el Tribunal del domicilio del demandado,sin quo su esa SECCION II Litigios entre extranjeros. 440.—¿Son competenteslos Tribunalesfranceses juzgar los litigios entre extranjeros? La ley no ha re suelto la cuestión, que, por consiguiente, es vivamente para (1) Con arreglo al arfe. 106 del Código do enjuiciamiento italiano, el extranjero, aunque no resida en el reino, puede oitado ante los Tribunales de Italia. <Si se trata de obligacio nes que provengan de contratos o de hechos realizados en el reino, o que deban ejecutarse en él». Poco importa entonces la nacionalidad del demandado. sor á
24 PRINCIPIOS DE DERECHO INTERN-ACIONAL PRIVADO 25 POR EUGENIO AUDINBT el juez pueda declararse incompetente, por razón de la diferencia de nacionalidad do las partes. Se ha sostenido que esta competencia sólo se aplica a los litigios cuyo interés es puramente pecuniario y que no se extiendo a las cuestiones respecto al estado do las i)orsonas.Se dice i que en los artículos 1 y 2 del Tratado so liabla do litigios sobre materia personal o mobiliaria, y que las cuestio nes sobro el estado civil no son, propiamente hablando, acciones personales, y sobre todo no son acciones mobiliarias, puesto que no tienen los bienes por objeto.Pero latiros a los bienes y no extenderse a las cuestiones del estado de las personas, porque los Tratados que con tienen esas estipulaciones solo tienen presente los inte reses materiales.Pero este aserto no es completamente exacto y, por otra parte,la cláusula en cuestión no hace distinciones; concede,en toda mateiúa, a los extranjeros a quienes se refiere el derecho de entablar sus diferen cias ante los Tribunales franceses. Así lo^ha reconocido el Tribunal do casación. 442.—En resumen,sólo puede discutirse aquí lo que respecta a los litigios en materia personal o mobiliaria entre extranjeros que no pueden invocar ni autorización de domicilio, ni Tratado concluso con la nación a que pertenecen. He dicho ya que los Tribunales deberían ser compe tentes en todos los casos con respecto a los extranjeros. Añado que en la ley francesa nada me parece oponerse a que se siga esta regla. No obstante, la jurisprudencia admite el sistema contrario; vamos a exponerle prime ramente y después a discutirle.Su refutación establecerá por sí sola la proposición que acabamos de anticipar. 443.—I. Exposición del sistema de la jurisprudencia.— Sienta el principio de que los Tribunales franceses son incompetentes para juzgar los litigios entre extranjeros. Este principio lia tenido a veces, en su aplicación, ciertas atenuaciones, y por voto unánime, lleva consigo excep ciones numerosas.Estudiaremos:1.®, El principio;2.°,su aplicación; 3.°, las excepciones. 444.—A). Principio.—Los Tribunales franceses son incompetentes para juzgar los litigios entre extranjeros. La razón es que el derecho de recurrir a los Tribunales franceses para obtener de los mismos la decisión de un debate,es uno do los derechos civiles cuyo goce niega el art. 11 a los extranjeros. es fácil responder a estas afirmaciones: el Tratado fran-, co-suizo ha adoptado la terminología y la nomenclatui’a del Código de enjuiciamiento francés, que no concedo una categoría aparte a las cuestiones del estado civil sino que las coloca, desdo ol punto do vista do la petencia, entre las acciones personales. Se debe aplicar el Tratado sin distinciones. Tanto compues, para las cues tiones del estado de las personas como para los demás li tigios,los Tribunalesfranceses son competentes pecto a los suizos domiciliados en Francia con resy recíproca¬ mente. El Tratado franco-suizo es también aplicable, secuencia,a ciertos Estados que estipularon en sus rela ciones con Francia,el trato dela nación másfavorecida, por ejemplo,ol Brasil(Tratado del 6 de Enero de 1826)y Servia(Tratado del18 de Enero de 1884), y). Los diversos Tratados que que conceden en Francia a ciertos extranj en conya mencionamos y eros: «Libre . y fácil acceso ante los Tribunales de justicia, tanto para reclamar como para defender sus derechos, en todos los grados de la jurisdicción». Esta cláusula atribuye competencia a los Tribunales franceses con respecto a esos extranjeros. Aquí también se ha sostenido que di cha competencia debería restringirse a los litigios rei
26 PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 27 POR EUGENIO AÜDINET indudable con respecto a ios extranjeros que,ni aun de lieclio,tienen en Francia su domicilio. En cuanto a los que se hallen domiciliados en Fran cia es preciso distinguir. Si el demandado ha perdido su nacionalidad extran jera, no podrán declararse incompetentes los Tribunales franceses;lo contrario sería, en realidad, una verdadera denegación de justicia, porque, no teniendo dicho ex tranjero nacionalidad alguna determinada, el deman dante no hallaría en ninguna parte un Tribunal cuya En efecto: l.° Ningún texto concede competencia a los Tribu nales franceses para juzgar aquellos litigios en que sola* mente los extranjeros se hallen interesados, y i)or con siguiente, ningún texto da a los extranjeros el dereclu* de dirigirse a su jurisdicción. 2.° Los Tribunales franceses no están instituidos más que para administrar justicia a los naturales del país. 3.° Están establecidos sólo para aplicar la ley fran cesa; no tienen obligación de conocer las leyes extranje ras y podrían,on la aplicación de estas últimas,cometer errores que perjudicaran los intereses de las partes y 1* dignidad del mismo juez. Sin embargo,esta incompetencia no es absoluta: nin gún texto legal obliga a los Tribunales franceses ajuz gar loslitigios entre extranjeros; pero tampoco ningún texto les prohibe conocer en los mismos. No violan, pues,ninguna ley entendiendo en ellos; su incompeten cia es sólo relativa y sigue próximamente las reo-las de la incompetencia ratione persona). Por consiguiente: 1.'', El Tribunal no está obligado a desentenderse de ofi cio,si su competencia no es declinada, pero tiene siem pre el derecho de hacerlo, aunque se trate de una apela ción; 2.°, el demandante no puede declinar la competen cia del Tribunal que él mismo haya elegido; 3.^", el de mandado debe declinarla en primera instancia e in limine litis. competencia fuese segura. En cambio, sentencias numerosas admiten la incom petencia de los Tribunales franceses cuando el deman dado conservasu nacionalidad primitiva.Algunasse han dictado, no obstante,en sentido contrario. El Tribunal no deberá desentenderse cuando el demandado no pueda probar que conserva un domicilio en su país, y el hi* gar de éste. En efecto, de otro modo, el demandante no sabría ante quéjueces entablar su acción y la incom petencia resultaría también una denegación de justicia. Me hallo lejos de criticar decisiones conformes al principio más exacto, a mi entender; pero son difícil mente conciliables con el principio que consagra laju¬ risprudencia,Si los Tribunales franceses son incompe tentes por razón dela diferencia de nacionalidades de las domicilio partes,¿qué importa que éstas tengan o no su en Francia? No se trata aquí de ima cuestión de domici lio, sino de una cuestión de nacionalidad. Desde el mocualidad de mentó en que el demandado establece su 445.—B). Aplicaciones.—Etn la aplicación de este prin cipio se ha distinguido a veces, por una parte, entre los extranjeros domiciliados de hecho en Francia y los que no lo están; por otra, entre los litigios relativos a los bienes y los que atañen al estado de las 1. La incompetencia de los Tribunales franceses personas. ea extranjero,justifica por lo mismo su excepción de in competencia. Obligarle aindicar al demandante ante qué Tribunal le debe citar, es imponerle una prueba que no le corresponde. 2.° En los litigios relativos al estado delas personas
29 POR EUGENIO AUDINET 28 PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO que uo siempre se han admitidoj la regla trae consigo excepciones indiscutibles: Nuestros Tribunales se reconocen competentes, en materia comercial, con respecto a los extranjeros. Les aplican,lo mismo que a los naturales del país, el ar tículo 420 del Código de enjuiciamiento civil, según el cual, el demandante puede citar, a su elección, ante el Tribunal del domicilio del demandado, ante aquél en cuya jurisdicción fue hecha la promesa y la mercancía entregada, o ante aquél en cuya jurisdicción debe efec tuarse el pago. Fácil es comprender hasta qué punto se ría contrariala incompetencia a los intereses comercia les y, por consiguiente, al interés general; pero desde el momento en que se la admite en principio, esta excep ción es muy poco razonable. Si los Tribunales franceses son incompetentes para conocer en los litigios entre ex tranjeros porque no les obliga a hacerlo ningún texto legal,ese texto no existe más para los asuntos comercia les que para los demás, y si en materia comercial debe aplicarse también a los extranjeros el art. 420 del Có digo de enjuiciamiento civil, ¿iio debería también aplicárseles, en materia civil, el art. B9 y reconocer la competencia de los Tribunalesfranceses siempre que el demandado,aunque sea extranjero,se halle domicilia do en Fi'ancia? 2.’*^ Los Tribunales franceses son competentes cuan do ellitigio interesa al orden iniblico.Esta excepción no necesita justificarse; se apoya en ol art. 3 del Código civil. Pero los Tribunales le dan gran extensión; no son sólo competentes en las acciones nacidas de un delito penal:lo son también en lo que respecta a todas las me didas provisionales o conservatorias, relativas a las per0 a los bienes, que no permita diferir su urgencia; por ejemplo, para autorizar a la mujer,al comienzo de 1.' sonas es donde los Tribunalesfranceseslian afirmado,do mai más constante y enérgico,su incompetencia. Por el contrarío, en los litigios relativos a los bien? se han reconocido,en más do una ocasión, compotont<> con respecto a los extranjeros domiciliados de hecho Francia. Sinembargo,comienza a manifestarse una nueva ter doncia entre losjurisconsultos. Los fallos más rocionte admiten que, aun en los litigios relativos al estado las personas, por ejemplo, al divorcio o a la nulidad d" un matrimonio,el Tribunal francós nombrado para03 tender en la demanda deberá declararse conipetont* cuand© ol esposo demandado nojustifique que conservt su domicilio en el extranjero, no sabiendo, por cons» cuencia, el demandante ante qué Tribunal intentar sv acción. No obstante, otro fallo reciente de la Audiencia de París ha decidido que corresponde al demandante os tahlecer que el demandado no tiene ya domicilio ni r¿^ sidencia en su país. Más adelanteexaminaremossi debe hacerse realmen te una distinción, entre los litigios relativos al estado de las personas y los que atañen a los bienes. No critico, elfondo,losfallos que admiten la competencia,principal mente en lo que se refiere a los últimos litigios, pito que no están en consonancia or. pero ro cen el punto do par tida de la jurisprudencia; si la competencia se funda en la extranjería de los litigantes,la naturaleza del liti gio debe ser indiferente. Estas atenuaciones son otros tantos argumentos con principio mismo;su estricta aplicación conducía a tales resultados que los Tribunales se vieron obligados a retroceder, sacrificando la lógica a la justicia y equidad. tra el a Irt 446. B). Excepciones, Fuera de estas atenuaciones,
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