Principios de Direcho Internacional Privado - Tomo I

i BIBLIOTECA DE JURISPRUDEXCLi,FILOSOFÍA . Obras de Derecho publicadas por «La Espana Mo derna» que se hallan de venta en su Administración, López Hoyos, 6, Madrid. E HISTORIA princípios flguanno^—La gênesis y la-evolución dei Dorcclio civil, 2 to mos,15 pesetas.—La reforma integral de la Icgislación civil (2.^ parte de La gêhesis^,4 pesetas, flsser.-Derecho internacional privado,6 pesetas. Burgess.—Ciência política y Derecho constitucional compara do,2tomos;14 pesetas. Champcommunale.—La sucesión abintestato on Derecho inter nacional, 12 pesetas. Foulllée.—Novísimo concepto dei Derecho on Alomania In glaterra y Francia,7 pesetas. ’ Framarlno.—Lógica do Ias pruobas (on Derecho penal) 2 mos,15 pesetas. Qabba.-rDerecho civil moderno,2tomos 15 González,—Derecho usual,15 pesetas. ’ Qoodnow.—Derecho administrativo pesetas. Gumplowjcz.-Derecho político mosófico,9 pesetas Hunter.-Sumario do Derecho romano,4 pesetas ' Jlita.—Derecho internacional,9 pesetas. Krüger.-Historia, fuentes y literatura dei Derecho 7 pesetas. TTIartens.—Derecho internacional (público mos,30 pesetas, mattirolo.—Instituciones de Derecho TTjerkel.-Derecho penal,10 pesetas SSiSpíssiS: pi... topesotas. comparado, 2 tomos, 14 romano. y privado), 4 toprocesal civil,10 pesetas. plí*rof""fi Dpí-APhn público moderno.6 pesetas. Sentencia civil, 4 pesetas. ^ jurídicas,8 pesetas. çJhm constitucional,9 pesetas un gran*vohimon,T4 peStL^^ Derecho privado romano, va, 7 pesetas.-La gufrí^a se^ún pf^n primiti4 pesetas.~Las instituciones Süp no.-Derecho mercantil, 12^peretal ’^ dei Derecho comparada,3 pesetas Yivantç.—Derecho mercantil,10 pesetas Varlos autores.-El Derecho ^ 12 pesetas. 6 pesetas.—La cny la Sociologia contemporâneos, DE lUDunjí ITffiMCil PBIBO POR EÜGENIO AUDINET PEOFESOR DE DERECHO IIíTERNACION,\ri PRIVADO DE LA PAOÜLT/VD DE DERECHO DE AIX TRADUCCIÓN DE L MORENO BARÜTELL r. I TOJMIO I íi Precio: DOCE pesetas los dos tomos. LA ESPANA MODERNA López Hoyos,6 MADRID

í ^Pi^IITOlIPIOS ^; -1 I DE DiRECHO BITERMCIOMl PRIPADO 'J’1 »✓ {( I ^ >C<?'5 PRELIMINARES Nociôn y existencta dei derecho internacional privado.— Ojeaãa his(ór?ca.—DiV7siÓ7i. I.—NOCIÓN Y Existência del PRIVADO DERECHO INTERNACIONAL ES PROPIEDAD Í1 1. M derecho mternaeional «El conjunto de reglr de los Estados entre si». puede definirse pas que presiden a Ias relaciones como: Se subdivide eu dos ramas: Derecho i público y derecho internacional privado. El derecho internacional público glas aplicables a Ias relaciones tados, in compr que existen e respecto a sus intereses ge ternacional ende Ias rentre los Es- íí nerales. eiecho internacional privado,estudia Ias regias le a ivas a Ias relaciones que existen entre los Estados, reterentes a los intereses privados. No hemos de insistii’ aqui sobre la noción general del . erecho internacional, ui tampoco en la del derecho in ternacional piiblico. No hablaremos más que del derecho , ^mternaeional privado. S 1 6.301. Tipolit. de Luis Paure,Alonso Cano,15.—Madrid.

, ● s 2 PRINCÍPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO POR EUGENiO AUDINET 3 2.—Ea cada Estado,Ias leyes regulan los derechos y los intereses de los particulares, estas leyes no soa ea to das partes Ias mismas; sus diferencias, scgún los países es ua hecho constante, pero natural e inevitable. Sin duda alguna, hay grandes analogias entro Ias legislaciones de los pueblos que han alcanzado sobre poco más o menos el mismo progreso,llegando a la misma civilización; pero forzosamente existen diferencias, según la diversidad de razas, temperamentos, tradiciones y gión,etc.Laslegislaciones que tienen que adaptarsc a } por su nacionalidad; buna] extranjero se anule, a causa de una obligación por él contraída; un francos solic 011 este ita ante un trisu menor edad, caso, ^ha de aplicarse la ley francesa o la extranjera que íije la edad? Las dos personas que han establecido entre si unarelacion jurídica no son de una misma nacionalidad; un francês se casa con una extranjera;(ícuál es la ley que re gula las condiciones de aptitud exigidas a los futimos posos? El acto realizado espor dos extranjeros o dos frang1 extranjero, está subordinado, on la esencia y en laforma,a la ley dei país o ala ley nacional de las par tes. iQué ley regula la naturaleza y la extensión de los derechos que un extranjero puede tener sobre inmuebles situados en Erancia, o un francês sobre inmuebles radican ceses en que en, el extranjero? naturaleza y las necesidades de cada puoblo,varían bajo esas diversas influencias; una ley uniforme para todos los países no couvendría a nino-uno de ellos, estas diterenoias se observan, sobre todo, en el dereclio de las personas y en las matérias que tocan más de cerca a la constitución social y política de los Estados, como la organización de la propiedad y las sucetíQué ley rige en la transmisión líereditaria? En todas estas liipótesis puede se entre las leyes de dos flicto. vacilarun con- varios Estados: hay 0 siones. 3.-Trazar las roglas que liau de cionar el conflicto, En razón de esta diversidad,es indispensable saber cuál es el país cuya ley ha de regir, on un caso dado,so bre los derechos particulares.En verdad,lo másfrccuentemente,caando se trata de apreciar en Erancia el estado y la capacidad de un francês, es saber si es hijo legítimo 0 natural mayor o menor de edad segmrse para solu- . , ^ ^ ^®lderecho internacional piivado, porlo tanto, forma una importante rama dei derecho internacional. Se trata de saber cuál es la extensión y los limites de la soberania de los Estados relati vamente,a las leyes dei derecho privado.áCada uno de ellos puede imponer la aplicación de sus leyes a todas las personas que están en su território , si un francês invoca ante los tribunales de su nación, derechos respecto a otro francês, o sobre bienes situados on su território; o dos o más franceses ejecutan en Erancia un acto jurídico; en todos estos es evidente que sólo la ley francesa es casos ,o pretendeu ejercei eiechos allq tanto a los extranjeros como a los naciona es ,o bien, por el contrario,^cada persona debe todos los países permanecer sometida nacionalidad, en a las leyes de su y, por consecuencia aplicable. Con frecuencia la situación , cada Estado ha de veise obligado a admitir y asegurar la aplicación de las leyes extranjeras? Este ■ '^ d es el problema fundamental dei erecho internacional privado; zarlo. El conflicto pero es preciso generaHse produce únicamonte entre la ley no es menos sencilla, y se entre las ley®^ diversas circunstancias puede vacilar de vários pueblos. Por pacidad de ejemplo,se trata de determinar el estado y una persona en un país al que no pertenec®

] 4 princípios de derecho internacional privado POR EüGENIO ADDINET Ò Ias legislaciones, considerando la naturaleza de Ias laciones do los Estados entre sí, y la de Ias leyes aplicables a la relación jurídica. Luego el derecho inter nacional j)rivado existe eu ‘cierta medida, muy res tringida liasta ahora, es verdad, como derecho j)OSÍtivo no impuesto a los Estados, sino lihremente aceptado por ellos. 7.—Las fuentes dei derecho privado positivo sou Ias mismas dei derecho internacional en creneral. a) Los tratados.—Ciorto número formuUm regias de derecho internacional privado; por ejemplo, los relati vos a la propiedad artística, literaria o industriai, a las sucesiones, tutelas,competênciasjudiciales, ejecución de sentencias; no hay que decir que únicamente son obligatorias para los Estados contratantes. Por medio de los tratados, el derecho internacional privado llegará a ser nn derecho positivo, por lo que es de desear se multipliqueu. b) La costumhre.—Algunos principios,sin estar for mulados en textos legalos,se admiteu de modo constan te en la practica de los Estados,tales son las iumunidades de que gozan los agentes diplomáticos, c) La legislaciôn interior de cada Estado es también una importante fuente dei derecho internacional priva do. Prescribe ciertas regias obligatorias en el país en donde Ia ley las establece. Tales francês, los artículos 3, 47, 48, 170, 999 y 1.000; por supuesto, no ha previsto ni con muciio,todas las hipótesis. El Codigo italiano (1865) y el espanol(1889), son,en ese punto, más completos y están más en armonía con los principios racionales. d) La doctrina de los juriscons-ultos y las decisiones de los tribunales deben también considerarse como fuentes dei derecho internacional. Contribuyen a la formación reson en el Código Civil territorial de dos Estados; muchos extranjeros pueden haber entablado relacionesjurídicas y, por lo tanto,suscitarse diferentes conflictos entre diversas leyes.En de finitiva,se trata de determinar cuál es el Estado compe tente para regular, por medio de la ley, una relación ju rídica de interés privado. 4.—Después de delimitar así en el conjunto dei dere cho internacional ellugar dei derecho internacional pri vado, podemos, para precisar más el objeto, definirle: «El conjunto de regias que tienen por objeto determi nar la ley aplicable a una relación jurídica de interés privado, cuando por una u otra razón existe duda entre las legislaciones de diversos países 5.—El derecho internacional privado no está, en su conjunto, ni codificado, ni promulgado; así su existência misma se discute.Las objeciones que suscita son de dos clases. Unas niegan, en general,la existência dei derecho internacional, otras se refieren especialmente al derecho internacional privado. 6- A. Objeciones generales.—Si no existe el derecho internacional àe jus inter gentes, el derecho internacio nal privado, que es una de sus ramas,tampoco existirá. Se sostiene que no hay derecho entro los Estados, que no hay legislador, o al menos legislador humano que establezca este derecho, pues no existen sanciones; la segunda objeción no puede aplicarse al derecho inter nacional privado;es fácil responder a la primera.La fal ta de una autoridad común superior a los diferentes Es tados, puede imj)edir la existência dei derecho interna cional como derecho positivo; pero no la dei derecho internacional natural. Suponiendo también i-echo internacional privado no exista como derecho po' sitivo, existe, por 1© menos,como derecho natural. Hay que investigar cómo deben resolverso los conflictos porel do" que

6 princípios de derecho internacional privado POR EUGENIO AÜDINET 7 de ]as eostumbres y acaban por obtener la aprobación de Ias leyes y de los tratados. 8. Ei tratado internacional público no tieno más 11. Otro sistema,muy extendido en Inglaterra y los Estados UuidoSj niega al dereclio internacional privado los caracteres de verdadero dereclio, cada Estado puede impedir,en su território,toda aplicacion de Iasley tranjeras. Si eousiente en admitirías otros Estados,o mejor diclio, por interés bien entendido para obtener reciprocidad do parte de Quedandosiemprelibres para negarles en dereclio,si_: tener, para hacerlo,quo sujetarse a ninguna regia.El de recho internacional privado no seria entonces más que la colección de soluciones que se admiton o pueden admitirse, en caso necesario;no constituyendo un verdade ro derecho; esto res exes por cortesia a los sus vecinos. un conjunto de princípios ciertos y que una sanción imperfecta: el privado; por el contra rio,recibe verdadera sanción,la misma que Ias otras ra mas dei derecho privado.Su aplicación da lugar a deba tes entre los particulares, relativos a intereses privados, y se someten a los tribunales dei Estado en donde se suscitan; pertenece, pues, a hacer se respeten sus regias. esos tribunales aplicar y 9.—B. Ohjeciones especiales.—Cievtos autores, admitiendo la existência dei derecho internacional, niegan la dei derecho internacional privado dei derecho. como rama especial de regias obligatorias. No aceptamos ese punto de vista. No es el interés o el capricho, es el derecho el que presi de a Ias relaciones de los Estados. Nos es, proponemos de10. Primero se ha pretendido que Ias regias relatlvas al conflicto de Ias leyes internacional. no pertenecen al derecho smo al derecho interno de cada Estado; mostrarlo en seguida; en ciei-tos casos, tienen obligación de aceptar en su território la aplicacion de Ias lej’'es ex esto es un error.El reglamento dq por objeto determinar el Estado car su legislación estos conflictos tiene competente para apliuna relación jurídica d tranjeras. ^En quó caso? Vamos a verlo, pero no limitándonos a colecciouar Ias soluciones admitidas de sino tratando de deducir los princípios, cuyo conjunto constituye el derecho internacional privado. - hecho e interés pri0,por 0 que pertenece al derecho internacional que legula Ias relaciones de los Estados entre si, sobrepastmclo la esfera dei derecho privado. Además, presiden a la solución de los conflictos hau mismas en todas partes; si difieren, el oonílioto,lejos de evitarse,renacerá. debiendo constituir un derecho espec ab independiente de Ias legislaoiones,forzosamente nables, de los. diversos cada nación ha de Ias regias que de ser Ias vaestados.El derecho positivo n.—RESIBIEN HISTÓRICO . consagrar y formular esas regias, pero «sten fuera y por cima de ella. Lo único verdadero,es eljuez tiene pri en Con el nombre y forma actual, el derecho internacio nal privado es una ciência de muy reciente fecha; los conflictos de Ias leyes han Uamado la atención y ejercitado la sagacidad de los jurisconsultos desde hace pero muq i que buscar la soluciói^ ^6l conflicto en la ley de formarse su pais, y está obligado a con' pios varín parezca oontradice los princi' Pwsraoionales dei derecho.

1 8 princípios de debechü internacional privado POR EDGENIO AUDINET 9 clio tiempo. Elderoclio romano,sin embargo, no nos da ninguna nofeicia sobre esta ciência, y además, &\jus civUÍ era aplicable a los peregrinos y no podia producír ningún coníiicto con Ias leyes exfcranjeras, por el con trario, eran posibles entre el jus gentium y el derocho particular de Ias ciudades a Ias que pertenecían los regrinos;ignoramos cóiuo se resolvian. 13.-Después de Ias inyasiones, el sistema de làpei' nalidad de Ias leyes(1)tenía no peSO' que producii* conüictos frobre de glosadores, emprendieron la obra de delimitar la aplicación dei derecho,rcspecto a los diversos estatutos locales de Ias ciudades italianas y Ias de los diversos tatutos locales entre sí. Más tai*de, a su ejemplo, en Francia y los Países Bajos, numerosos autores, entre los que debenios citar d’Argentré y Dumontiu(siglo xvi), aplicaron, variándolas bastante, esas teorias al conflicto de Ias'costiirribres;su sistema acabo por resumirse en la céle bre distinción de estatuto real y personal. El estatuto real se refiere a los bienes inmuebles;rige a todos los que radican en ei território de la costumbre, cualquiera que sea el domicilio de su propietario y no se aplica fuera dei território. El estatuto personal se refieprincipalmente,al estado y capaoidad de Ias personas, no rige más que sobre Ias personas domiciliadas en el território de Ias costumbres, pero les sigue a todas par tes donde van.Esta distinción, admitida en Prancia an tes de la Bevolución,en la práctica y en lajurisprudên cia, no solamente tiene interés histórico, sino tambión ha sido consagrada por el Código civil, lõ.—El derecho internacional privado lia recibido,en el siglo XIX,su forma actual.Los antiguosjurisconsultos consideraban los conüictos,sobre todo,entre Ias diferen tes leyes de un mismo país. La unidad de la legislación en Prancia les hace hoy imposibles, pero pueden siempre reproducii-se en donde la unidad no se ha establecido (1). re, como veremoS; ouentes entre Ias que regían Ias razas diversas que habitaban en un mismo reino bárbaro.éCuál era la solución? Aqui tambión estamos reducidos ; 14.—Únicamente en la Edad Media , ma razonado.El feudalismo dividió los peos en una porción de dientes, y cada una tenía Es probable a conjeturas. aparece un sisteEstados ouropequeiias soberanías indep ^ su ley 0costumbre particular, que en el origen, cada costumbre local se no- uno '^«mei-osas y el território más no, una misma encospequenaz de ennt. 0 menor de edad, Los iurisoo iT’ eu donde oontrataba. J sconsultos formaron u ca¬ n sistema aceptable en la practica mas jurídico y su origen en Ias escuelas , tuvo el siglo XIII y cipio el nombre de teori mentaristas dei derecho italianas, en y conserva desde su prin- «« de los estatutos, Los sábios - romano,conocidos con el nomco- (1) Eli la monarquia britânica, Austria-Hungría, império Alemán,Espana,en donde la promulgación dei Oódigo civil, deja subsistentes Ias leyes locales o fueros en vigor en ciertas provinoias. Tampoco existe la nnidad de legislación en mucbas colonias francesas,los indígenas de Ia Argélia, de la ín dia y de la Indo-China, están regidos,en parte, por sus leyes I (1) No hay que confundi Ias leyes, usado con el nrí désmióa^^ sistema, de la personalidaó principio de Ia nerqn j ^“^''^^sión de los bárbaros, para resolver los confl f diversos paíaeg. entre Ias legisUciones de loS

1 10 princípios de dereciío internacional privado POR EÜGENIO ADDINET 11 Poi’ otra parte,los conflictos se han hoclio írocuoiites manera más o menos constante en la práctica y en la jurisprudência, uo tieiien, sin embargo,nada de obligatorias; dejan en completa libertad, no solamente al que Ias interpreta y aprecia, sino también a los jucces, que gozan de absoluta libertad para modificar su juris prudência. La oxposición teórica de los principios tiene interós práctico,aun desde el punto de vista especial dei derecho Jfi-ancós, para decidir los pleitos que se entablan diaria mente ante los tribunalos. Segiin el artículo 4 dei Có digo civil francós: «el juez que se niegue a dictar sen tencia bajo pretexto defaltas do obscuridad o insuficiên cia de la ley, podiú ser perseguido como ciüpable por negarse a hacer justicia>. Guando tiene duda entre Ias leyes de los diferentes países, para determinar la que es aplicable, debe consultar primero la ley fraucesa.Si nada dico, lo que ocurrirá coii frocuencia, juzgara siguiondo los principios teóricos y racionales. Uividimos nuostras explicaciones en dos partes. En la primera expondremos los principios generales que presiden a la sohxción de los conílictos de Ias leyes. En la segunda aplicaremos estos principios a Ias más importantes matérias dei derecho civil y do comercio. una entre Ias leyes de los diferentes países. La facilidad de Ias comunicaciones,Ias costumbres delos viajes que han sido su consecuencia, multiplican Ias relaciones do mercio,denegocios o do família ontre Ias diversas frontoras, rauchas personas emigran y íijan su rosidoncia fucra de su país natal. Bajo el império do ostas circiuistancias, bs trabajos do losjurisconsiiltos,Ias decisionos do lostribunalos,la promulgación de ducido importantes desenvolvimiontos des progresos en el derecho inter conuGvas loycs, han proy realizado oTannacional privado. III.- plan y nivisióN 16.—Debemos estudiar vado dosde dos puntos de el derocho internacion.al_ npridesde ol punto de vista: 1. vista teórico genoral(jcuáles les que dobon son los seguirse para resolver el principios racionaconüicto de Ias punto de vista especial dei deroclio son Ias regias dictadas on Francia leyes? desde el francós (jcuáles la solución de pecmefln n' dos olases; unas. en r™’- ‘‘ í ■“ '“Ponen al junsconsulto v al iue? Wn i i apreciarias ni criticarias, pL no 'õí SU carácter obHe-atorin. * Podemos desconocer .1 <>.~ío --- ncailas.Las otras, admitidas da para diversas leyes de _ reahdad, al derechodaternado^r un mismc>

] PRIMERA PARTE DPrincipios ^enerales. 18.—Divisiôn.—Antos de comenzar el estúdio dei conllicto entre Ias leyes, es necesario tratar de otras maté rias que no pertenecen al dereclio internacional privado, pero que íorman su indispensable prólogo:la condición de los extranjeros—pues si esfcuviesen privados de toóos los dereclios civiles, no habría que buscar la ley que los rige;el conflicto esimposible,—y la uacionalidad, porque la ley aplicable dependo con frecuencia de la nacionalídad de Ias persouas; es preciso saber como se determina. Por oti-a parte,-despuós de estudiar la ley aplicable, ve remos como se aplica. Nuestra primera parte se divide en cuatro títiüos; l.° Condición de los extranjeros. 2.° Nacionalidad. 3.° Conflicto entre Ias leyes. 4.° Competência, procedimiento y sentencias. I A

15 POR EÜGENIO AUDINET 14 princípios de derecho internacional privado capítulo PRIilERO TÍTULO PPJMERO èCuál(lébe ser la condieión ãe los extranjeros? CONDICIÓN DE LOS EXTRANJEEOS 20.—Los extranjeros no deben gozar de los derechos políticos, poro sí disfrutar, como los nacionales, de los civiles y privados, y tainbión do ciertos derechos que no tienen ninguno de esos dos caracteres y que, en el sen tido Gstricto de la palabra, se llaman derechos públicos. 21.—A. Derechos poUticos.—Se entiende por derecho político,la parbicipación en el ejercicio dei Poder piiblico; así, el electorado o derecho de ser elegido para Ias diversas asambleas nacionales, ])rovinciales y comuuales; la aptitud para Ias funciones do los que los titulares son, por una parte, depositários de la autoridad pública, administradores, jueces, notarios, jefes de Ias fuerzas armadas,etc.Las leyes positivas pueden tambión consi derar como una dependencia do los derechos políticos, el ejercicio de empleos o profesiones que,por síraismas, no tienen ese carácter, como los de profesor o abogado. Los derechos políticos no pertenecen a los extranjerotí. Para participar dei gobierno de una ciudad,la primera condieión es la de ser miembro de ella.Exentos do las cargasimpuestas a los ciudadanos,los extranjeros no pueden pretender eí goce de los mismos derechos. .—B. Derechos civiles o privados.—Son los derechos . relativos a los intereses privados, que pertenecen a los particulares en genei*al y en sus relaciones especiales y algunas veces en sus relacioííes con ei Estado.Los dere chos de familia: matrimônio,patornidad,filiación, potes22 19. Para que el confiicto de las leyes pueda produciise en un país,es preciso que se reconozea a los oxtranjeros,al menos,el goce de ciertos derechos. , Si los extranjeros estuviesen privados, como lo han , estado por largo tiempo, durante siglos, dei derecho do ● transmitir su sucesión intestada o por testamento, no habria que buscar la ley por la que . regulaba; no existiendo en Francia otra sucesión que la j aplieabl^^^^^^^^T^’/’ “O^secuenoia, uinguua otra loy i apheable que la francesa.8i un pais extranjero nociese a los franceses el derecho e el casamionto esa transmisión so ● no reco- - a contraer matrimônio, que contrajesen en aquel pais, válido en ! no se regiría más que Francia, por la ley francesa, no aphcar k ley extranjera a un acto que se habría celebrado, os tener los extranjeros? _ l^istoria su condieión? en Derecho francês? las legislacion es estra pretendiéudose para ella (sQué derech no áCuál ha sido óCuáles óCuáles en -njeras? cuestiones en cuatro capí' liesponderemos a estas tulos. i

I 16 PRIKCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO POR EÜGENIO AÜDINET 17 tad paternal,tutela; el dereclio de propieclad y todas sus conseciioncias; el de adquirir y transmitir bienes entre vivos 0 por sucesion, etc., constituyen derechos civiles.o privados. puede haber una razón para relmsarle derecbo está admitido a la vez por la ley nacional dei extranjero y por el pais en donde seinvoca,^cómo lia de negáisele, bajo pretexto de que Ias leyos de otros países no la admiten? 24.—El interés bien entendido de los Estados les su ejercicio;si ese conLas legislacionos positivas consagran estos dereclios y los regulan, de modos muy diversos;pero no los crean; porejemplo, la propiedad o la potestad paternal. Esos derechos existen independientemeiite do Ias leyes: tienen su origen en la naturaleza dei Jiombre duce a reconocer a los extranjeros el goce de los dere clios civiles. De este modo,asegurau a sus ciudadanos igual trato en los otros países. Los que se muestran hostiles 0 poco generosos respecto a los extranjeros , le son necosarios para asegurar su existeiicia y el completo dosaiTollo de sus facultados psíquicas, intelectuales o morales;los extranjeros deben gozar do ollos. nen la misma natui-aleza tencia. pues tiey el mismo derecho a la exis- , exponon a sus naciouales a represaüas. A pesar de esta consideración, que responde a Ias objeciones de un patriotis mo estrecho y poco culto, no puede ser la predominante; pues podz-ía deducirse que cada Estado debe a los extranjeros linicamente el goce de los derechos que el país a que pertenecen, conceda a sus nacionales. Es un sistema de reciprocidad que muchas legislacioues y aun reconocer el Código civil francós dos^!in “tre los derechos pnvado^ ^ t oivilizai- >»■ >.«1.1-0... considerarles hre, puesto civiles^ I Givitatis... ignoran; no puedon como inherentes a la naturaleza dei liomque no existen en todas partes; son derechos cu el sentido estricto de la óPuede decidi palabra *jus , han adoptado, pero que muy restrictivo y no se coloca en el verdadero punto de vista. No es el interés, es la justioia y el derecho los que deben dirigir Ias relaciones de los Estados y su conducta respecto a los extranjeros. 25.—0. Derechos püUígos.—Bq Uaman así, en sentido restringido, a ciertos derechos que no son políticos, pero que nada tienen de común con el ejercicio dei poder pú blico, y que, siu embargo, no ostentan el caracter de de rechos privados; libertad individual, religiosa, derecho de asociacióu, etc. Los es entre sí extranjeros deben gozar de éllos, se reserven a los naciomeguen a los extranjeros? Nuest nales y se ni naturales. y el Código rado, no me parece fuudad traria. Los mi en ella se ha inspi' irnc-mr. . .1 i‘azón, 6s vaga y arbi" con la coudición de conformarse con Ias leyes de policia 7 de ordeu público. «cluido tanto en iL droC JÍ, ales; nmgún critério evidente extranjero i han como en los natu" separa unos de otrosi invoca un derecho además, 26. La condición de los extranjeros es, en muebos respeotos, diferente de la de los nacionales: l.“ no disfrutan de los derechos políticos; 2.®, en el ejercicio de los derechos privados no están, como veremos, sometidos a , su 1®^ no 0 admite. En este último casO/ se admite cuando un 0 Á'

1 19 PUR EÜGENIO ADDINET 18 princípios de derecho internacional privado condición de los nacionales. No pasamos revista a todas Ias legislaciones que precedieron a la francesa, nos limi tamos a Ias que hoy mismo dejan seniir su infiuoncia: derecho romano, antiguo derecho francós y derecho in termediário. no hay ningiin lazo jurídico entre Ias mismas leyes; 3.' ellos y el Estado que les concede hospitalidad. No se ven sometidos al servicio militar; pero careceu dei verdadero derecho de permanecer en el território; así los Esta' dos pueden expulsar a los extranjeros que sean elemen tos de perturbación y de desorden; el ejercicio de esa fn*' cultad debe regularse de modo que respete, lo mas. posible, la hbertad individual, pero su existência es i^'. discutible. SECCIÓN PRIMERA Derecho romano. CAPÍTULO II 28.—En la antigua lengua latina, al extranjero se lo llama hostis, La significación que esta palabra ha tomado más tarde indica, con toda evidencia, que los primitivos romanos consideraban a todo extranjero como enemigo. La guerra era el estado normal en Ias relaciones de Ro ma y de los pueblos vecinos: adv&'$us hosteni(eterna auc~ toritas (1). Sin embargo, muy pronto se establecieron relaciones pacíficas y regulares entre Roma y algunas naciones, y dieron origen a la legislacidn sobre los pere grinos.Segiin Ias regias establecidas para ellos,se creería que el Derecho Romano se mostro liberal para los extranjeros concedióndoles largamente el goce de los derechos privados.Es un error; entre los extranjeros no fueron jamás sino una minoria, y acabaron por no ser extranjeros,sino súbditos de Roma.Puera de esta cate goria privüegiada,quedaba la gi*an masa de los pueblos: los bárbaros. 29.—Los peregrinos pertenecían a los pueblos que Noeiones históricas respecto de la condiewn de los extranjeros. 27.—La historia de la condición de los extranjeros, la de los progresos realizados por eUa. Todas Ias nacio'' nes,en su origen,les son hostües;los combaten, o al i»®' nos les mantienen separados. No hay Mientras que extrafiav®'’ un pueblo se está formando necesita alejar elementos heterogêneos, pues su mezcla podría altei*^^ su individuafidad; cuando ha adquirido nacional evidente y concreta,se muestra más hospiti^^**' no.No obstante,ningún pueblo de la antigüedad lle^f a conceder a los extranjeros'la plenitud de derechos viles, m aun a reconocerles a todos los extranjeros. ta que el cristianismo proclamada fraternidad de los hombres e introduce una existeo^^^ en el mundo la caridad,u® vez más extranjeros, (1) L.XII. tah. ap.lic. de Officiis,1,12,37. 3ora la condición de los Progresivo y continuo, acercándose cada con a.

1 POR EtJGENIO AUDIUET 21 20 PRINCÍPIOS DE DERBCHO INTERNACIONAL PRIVADO hablan pactado con Roma tratados do alianza(fadvs)i o ! cessio, usucapion—hacer testamento estaban a ella unidos por vínculos que los textos legales, “stituídos herederos, recibir legados...-estipular en la Uaman amieitia u hoqrítium (1). En el último estado dei ‘ é.sponãesne? sponãeo, ser aoreedores por el oontra- , ser dereoho, son pueblos sometidos al império romano sia , “^^^arse por el mismo contrato en la forma baber obtenido el dereoho de ciudadania.Los peregri-. »Persona tmpe^sonam. nos no gozaban dei.n^ civüe Qfürüvu^, dei derecho es- . ^ Peregnnos gozan deli«. y, por lo pecial do la ciudad romana: ^is^e populos H f T a WT,^ ., .. ^ ^^. V son incapaces para contraer Ias jusíce nupcioi, pueden UI », pei0 tenían el ;)us gentiimi, derecho contraer un matrimônio válido, mat}'monium sme conomún a todas Ias naciones, ^quod naiuralü ratío inie\ concubinato, pues casmreZS”''^'^nsfeteí... vocatur,jusgmtium,quasiquo. , yg^,,^ adultério de la muier y sus hijos tienen iiUación una condicidr disfrutaban de logal...(l). Para los derechos relativos a los bienes,la inaun superior,los lahnes veteres, puebioS; ferioridad de los peregrinos es más aparente quo real.A mediatamente f ciudadania in' f^Ua dei dominio quiritario,tienen el m òoni.,única prpdei Lacio los mmbl ■ ^ ^ ^g^^eiia social; mástar<i®'! piedad de que los feudos provinciales son susceptibles y laiinitafí^^ obtenido bajo el nombredo./4 aun tambión los feudos itálicos; ia diforencia entre la ciudad D' ®®^®inhramientos dei derecho I propiedad quiritaria y la in honis acaba por ser casi uola cond- particulares para insistir eií| minai,.Pueden adquirir por el derecho do gentes, y cidn dei ‘ ^ P®i^cgrinos ordinários y en la distii^'*' j particular por la tradición que rigurosamente no se apliy dei genfium. ^amás que a la res nec mancipi corporalos, pero que tamen que 1- no gozan deijus civilis, de !<’ , "í^ién pone in Unis Ias res mancipi y el pretor extiende los d^^*^ ^^ienon el jus suffragii, esto cS( su aplicación a Ias cosas incorporaies, usufructo y se ^03 erechos políticos, lo que se explica fácilmeu**^' ^ dumbres. En lugar de la usucapion, pueden invocar ia .,entre los derechos privados no gozan dei ^ temporisprescriptio.Eu íin, son capaces para oonsa U rvinion que contraen no tieno el carácter de justes deudores y aoreedores por contratos, cuasi ctm y así no produce sus cousecuencias no pueden ' contratos o pactos,salvo la reserva sin importância prác- ^manus sobre la mujer,ni la patria potestad sobre í’oi’mas de la estipulación y otra ijos el parentesco civil o agnación la tutela la contrato litteris. Y aun pueden obligarse litteris, e a no existe para eilos; son incapaces de disfrutar ^ especiales: chirographe y smgraphe. a propiedad quiritaria-dommmwi exhire Ü^jiritium/ Pei-egrinos ejercen los derechos. ni de adquirir por los modos dei derecho ciVil omaP' ci'' (1) L. 13, § 1. X). legem Juliam de adulteris. Gavo Oím.1,92. i

1 2S POR EÜGENIO AUDINET 22 princípios de dereoho internacional privado que les concede la ley de su propia ciudad, en Ias condi ciones que determina; así, sujetándose a ellos, otoi*í?anj testamento, son tutores o pupilos (1). Así sean reconocidos por la ley romana,ora concedidos por la ley de su ciudad,los los derechos privados. 32.—Todo lo contrario era la condición de los bárba-'l ros, esto es, de los pueblos que no estaban ni sometidos.’ m unidos a Roma por los vínculos de la ali amtczüa o dei hospitium. Entre los bárbaros no hay ninguna relación jurídica: petua,la ley dei más fuerte,la única' conquista ouando Ia j ora que les peregrinos gozan de casi todos: do la. anza y los roíua-^ nos. que existo. El bár*: Pueblos, hasta entonces considerados comprendieron l^ego, la de los como bárbaros,s® y su condición fue, desd® es SECCIÓN II Antiguo derecho francês. 33.—Para estudiar la condición de los extranjeros en el antiguo derecho francês,le dividiremos en tres pe ríodos: 1.” Las dos primeras razas. 2." Ei feudalismo. 3. El período monárquico. ' la guerra es por!: Las dos primeras razas. I 34.—Ro es fácil determinar concretameute la condi- ' eión de los extranjeros en este período lejano y tumulj tuoso de la historia francesa. Los francos conquistado- , res de la G-alia llevaron con ellos las costumbres de la j Germania;la condición de los extranjeros,sobre todo al principio, es ia misma que en ese pais. Los germanos se agrupaban en asociaciones;sólo los que formaban parte de ellas eran verdaderamente hombres libres, y podían deliberar en el consejo y llevar las armas.Una estrecha solidaridad une a sus miembros; si alguno de ellos comete un delito, todosresponden con ól dei pago de la pena pecuniária(zoerghelã);si por el con trario, alguno es victima de algún dano,la asociaoión le ' presta su apoyo para la persecución dei wergheld. En ● esta organización, el extranjero (warganes) es el que 8Ín ser siervo,no pertenece a la asociaoión de los hombres libres. perando a que Caracallí^^ se pcfaM r ° ciudadanía. Al rnism*^ nos regulares oon los relaciones más o me-' rraban a los rommn i r partes c0' oonoesiones l oierto número reoi' los ejéroitos imn! entraron a serWr 0» trono dei império-bT seutarou sobre e* golpes. ’ pronto éste debía oaer bajo sU« en sus limites, peregrinos, oonoediese a todos el dereoh tiempo, bió (1) Ulpiano. Reg guientes. Com.m (2) Lin.§n.i). ■ Tit. XX,§ 15. G,y captivis. ● I, § 180 y

^1 24 25 princípios de derecho internacional POR EUGENIO AUDINET PRIVADO Por lo mismo quo no forma parto de la ducirlo a la esclavitud o matarlo.Estos oscosos debían ser frecuentes, no se piensa en proliibir lo que no sucede jamás; pero desde luego bajo la influencia dei cristianis mo,la ley se esfuerza en roprimirlos (1). Làs costumbres se dulcifican; Ias capitulares de Carlomagno no hablan do maltratar al extranjero,sino únicamente de iiegarle la liospitalidnd: parece quo en la época carloviugia existían establecimientos, fundados sin duda por ol clero, y destinados a recibir a los viajeros extranjeros. asociación, no es verdaderamento liombre libre, no tiene derooho a Uevar armas ni a deliberar en la asamblea general do la tribu, m a disponer, por testamento: realizaban esa claso do actos se en la asamblea.Nada prueba, sin embargo, que íuese esclavo, pero fácilmente podia llogar Como la asociación no garantizaba para ÓI el pago dei ● wergheld, estaba expuesto, en ol caso do cometer algún cnmen a que so le castigaso con la muorte o so lo rodu- .lese a la esclavitud. Por otra de la asociación' defensa contra los a sorlo. pavte, privado dei apoyo-j para perseguir el ^yergh6ld,quedaba sin ,' tratirl» 1 1 abusaban do su fuerza para mal' trataile y liacer de ól su esolmrrt- + i ^ , el wergheld,en caso de ofenta o 1 mejoraba,bien cnando uno de los ‘ , clacidn queria seryirair.t;::,r“’^-^^^^'^^ dor, y se era de pleno derecho de f gún la ley sálica, euando se habia bu doce meses, se le trataba patrono o do fia' aquól a quien se liabía j -6 tres noches,ya se'i permanecido en la trí';! y admitiacom B6.—El establecimieuto de los francos en la Galia, modifica su constitución social. Fijados en Ias tierras conquistadas, Se habían heclio sedentários; el Estado tuvo desde ontonces una base y una circunscripción torritoriales. Ya no se considera como extranjero al quo no pertenece a la asociación,sino al que ha nacido fuora dei território dol Estado. Su condioión se modifica.El uso de la recomendación quo se introduce o desenvuolvo en esta época, permite al extranjero sor recomendado por un sonor y tomarle por patrono; adquiere así nua plaza en la sociedad, es también para él una especie de obligación.Una capitular de Carlomagno (806)proscribo a sus missiãominiciformen lalista do oxtranjoros que hay on su distrito y mencionen el nombre de su senor. El extranjero que no estaba recomendado se veia desprovisto de la protecoión que le aseguraba el patronato de un sonor, y estaba además incapacitado para otorgar ciertos contratos. Se ha pretendido que alos extranjeros en esta época se les consideraba como siervos, creyóndose encontrar aqui los primeros vestígios de la incapamiembros, gheld; o uno de sus ; y pago dol woi"; armas y a deliberar eii 1*^ oonsentimiento do la aso' secución en cuanto a lapero en cuanto a llevar asamblea, era ipdiepensable ol ciacion (1). per ...Ho "“ “ bdad; pero el ouadro que tra^ «ubospita' ; almenos, todo el m rl Parece muy adulador ‘ hoapitalarias. Las a P^^^^icaba esas virtude^ latiu, después de kq ^ ^ bárbaros, redaotadas e» : re' extranjero, (1) La ley bárbara se apoya en el texto:PerêgfinuM el advenam son contristavis de suis rehtis^ W Tácito. x»emíin6w fferm., XIII. 1

1 27 POR EÜGENIO AUDINET 26 princípios de derecho internacional privado ^^.—'^ladvenedizo era siervo o estaba sujeto a manos inuertas.Por este titulo: a) Estaba ligado a la tierra; el seüor tenía el dorecho de reivindicarle en el caso que se Imbiera ido a fijar su residoncia fuera de aquel dominio;los derechossobre el advmedizo se transmitian con la propiedad dei suelo. h) Estaba obligado a pagar ciertos censos: l.° Los que debía a su seüor, por la tierra que le habia dado,como todo arreudatario. 2,° El derecho de extraujería,impuesto personal de capitación. - 3.® El derecho que paga cuando contrae matrimônio cón persona de otra condición o se establece en otra seüoría.Esos censos,les eran comunes con los siervos, propiamente dichos. c) El aãueneãizo está incapacitado para testar o recibir por testamento. Se admite,sin embargo,que sus hijos legítimos puedan sucederle:de ahíla máxima: <advenedizo ojorastero muerto, no puede tener heredero más que de su cuerpo*. ã) Está igualmente incapacitado para ti*ansmitir por testamento,si no es hasta la concurrencia do cinco sueldos(1).Su condición servil explica la incapacidad para transmitir*, por causa de muerte:a su falleoimiento,los bienes que poseía a título de mano muerta, tenían que devolverse a su seüor. e) En fin, no podia pleitear ante otro seüor que el suyo,sin prestar caución; este os el origen de una regia que aún existe hoy en Prancia. 40.—Acabamos do describir la condición dei extranjeroagricultor; no era estala deiextranjero noble. No pocidad, que por largo tiempo tuvieron en matéria do sucesión; estas cuestiones son muy discutidas y no resulta solución evidente. § II.—Feudalismo. 37. Ea condición de los oxtranjoros bajo el rófrimen ! feudal no está mejor couocida. Desde esta ói^ocar y en| todo el antíguo derecho, al extranjero se le llama as£ y algunas veces adveneãizo. Su derecho el conjunto de regias apUoables a los advmedkos y los h queüenenlossenoresylosreyes de apoder la sucesion de los extranjeros. 38.—En la época feudal pertenece a los en sentido lato, es do arse _ el derecho de extranjería ei que no ha advenedizo, en cada sofioríflj cibe una tierra en enfiteusis; turar o labrantí ya su hombre,y rees un censo,una tierra sin rO' , +«o. i X ^ frecuencia de tas,esta transmisión manos muor** , , ®J^alamás íavorable y. por lo tanto, la más freouente: ocupan los antiguos textos «Los/orrtgífi/-oíí deraban hasta para ol sofio^' rj es la única de que y de la que vamos a hablai’* ', 0 adveneãüos, dice Pothior (1), se eonsi' ^ no difr-'" ®i®rvos, o al monos sü - dela de é r , stos».La regia,sin embar, Pe ' excepciones so^ so condición gOf no es absoluta, ^^7 raras. ro sí general; Ias U) Pothier. Despersonnes et de choses<, nnm.48. ^raitédes Personnes et de choses, núm.48.

29 POR EÜGENIO ADDIKET 28 princípios de DERECIiO INTERNACIONAL PRIVADO . extranjeros, La categoria cie los aãvenedizos restrin ge más. A medida que cl rey ocupa el lugar de los senoy la unidad dei reino se realiza, el aãvenedizo no es sino únicamente el res oi que lia nacido fuera do la seiioría, dia imagiuarse que llegase a ser siervo dol SGÜor a cuya tierra liabía venido a establecerse. Al menos, es evidente que el extranjero noble y,sobre todo príncipe soberano, residente fuera do Francia, no estaba incapacitado para testar y recibir por testamento. Numerosos íeudos, pro cedentes de la corona do Francia, fuoron adquiridos y transmitidos por príncipes extranjeros,sin que jainás se h que ha nacido fuera dei reino. Este cambio se realiza progresivamento. Las Ordenanzas de San Luis nos muostran que desde la época en que fuoron publicadas,la condición do los aãvenedizos nacidos fuera de la soiioría no íuo la misma que la dé los nacidos fuera dei reino; les bastaba legar cuatro ãenarios al senor para poder disponor dei resto de su sucesión. Este derecho se halla aún on ciertos cuadernos de costumbres publicados en el comionzo dol siglo xvi.La costumbre de Londunois, autoriza al senor para poicicibir, sobre los bienes de los forasteros que no son de la diócesis y que fallecen on su jurisdicción, ol derecho de una bolsa nuova y cuatro denarios dentro (1). En ün, aya pensado en discutir su derecho. § III.—iJpocff monárquica. reyes decretaron los hasta el decreto dei Parlamento do Paris de 1569;tambión los franceses clebían prestar caución cuando pieitoaban ante un Parlamento on cuyajurisdicción no tnban domiciliados. Esos vestígios de antiguas costunibres dosaparecieron onteramento.Los únicosextranjeros o advenedizos, fueron los que no hnbían nacido en el esprimer lugar» ©xtranjoro que al entrar ^ q ue todo enFrancialesrindiesepleitesí ban lib]-es dei poder de que los extranjeros otro seílor i los pot^ian a, por este hocho queda- , sehores; dospuós,sostuvierou i , en ningún caso, tenev i’ey. Estas reivindicaciones de la realopconotriuÍfaronsbC ''''' glo«v,las costumbres de A ^ aan que el derecho de extraníf-''^ '' res za comenzaron on ol si- ; yestambiénlatesis ' P«teMco ca, oljurisconsulto locales, desde fines ostas reino. 43.—Su condición mejora grandemente. La servidumbre deja do ser su habitual estado, los reyes la abolieron muy pronto on sus dominios. Por otra parte, los extranjeros ya no eran agricultores, establecidos terreno concedido por manos mueíias, sino frecuentemento comerciantes que liabitaban las ciudades, su en un si- a los sefio- ^ que sostiene, en la misma épo' i Lumoulin. Salvo dei siglo excopciou®® ! XIV ese derecho perten©t^® j a los sefiores en los derecho^ : al el cuaderno de costumque ha sustituído sobre los extranjeros (1) Análoga disposición se halla en bres de Tolosa y en la local de Saint-Cyrano de Turena. . extensióu dei poder real fue beneficiosa a 1^^

31 POR EUGENIO AÜDINBT 30 princípios de derecho internacional privado general, que todos los actos entre vivos son de de recho do gentes,se contradice el derccho romano; vários modos do transferir la propiedad entro vivos y aim de contratar, eran de derecho civil; no hay duda de que un extranjoro puede contraer un matrimônio válido;' sin emhai’go, jusiioi nupth'oran de derecho civü. La condición de los advenedizos se liallaba, en ciertos aspectos, infeiâor a la de los peregrinos. Mientras quo óstos podían oiercer, sino con arreglo al derecho romano, al menos por ei de su propia ciudad,los derechos quo perteuocían aljw civüe^ so rehusa ahsolntamente a los advenedizos ol goce de los derechos civiles, sin permitirlos ejercerlos conforme a su ley nacional. El sistema, quo por una admiración irreflexiva se tomaba dei derecho ro mano, no so roproducía con exactitud, ni podia reproducirsG. He aqui, desde ese punto do vista,lacondiciuu de los advenedizos. 45.—A. El aãvenedi^o tiene el goce dd derecho de gen tes 0 derecho natural.—Puede casarse, ser propietario, contratar, disponor do sus biones entro vivos a título oneroso y gratuito. Do modo general, los actos entre vivos son de de recho do gentes;sin embargo,algunos autores distinguen entro los actos de derecho civil y de derecho de gen tes (1). El advenedizo no tieneel goce ãel derecho civü. Es incapaz de adquirir y de transmitir por sucesion intestada. Sin embargo, transmite la sucesión a sus hijos legítimos establocidos en ol reino, cuando han nacido on él—pues entonces son franceses de nacimienen tuación era complotamente distinta. Los dereciios antiguos desaparecioron, pero se imponen tributos especiales a los extranjeros. Se encuentran aún bajo Luis XIII y Luis XIV (1). Sin cmbai‘go,los advenedizos tionon derecho privado y en el orden dei derocho público inca- ! pacidades numerosas. ' on U.-^Incapacidades que tienen en el derecho privado.- Ya homos enumerado las incapacidades tes en matéria de más importan- ■ sucesionos y la necesidad de prestar j i oaucion en jnsticia.Por su vordadoro origen portencoen !i al derecho feudal y oonsuetudinario, pero dospués dol i , pnmor renacimieuto dei derecho romano, los IcistaB, esos princípios para re- ?e elrinr Los asimilan a los pe,eg nos y rosucitan Ia antigua distinción dei ,, ^ ^ Ticnen ol goce dei derecho do gonno el dol derecho civil; así se oxplioan las caya existentes y las establocido.Esta teoria i francês tes pero pacidades que nuGvamonto se han ’; j ■i«u» imposible aplicar Pnncipios dei derecho fundos. Lí, al tomL ^ recho 110 deja lugar a du' y ciertas, y quedado decisa, vao-a 0 lU" O pura y siniplomente lt>s romano; el estado social on don' era partida y procediendo en lo un Punt» , so llega a conclusiones muy dife " T ' diferentes. Admitióudoso- i (1) Potliier, Des perso7ines et de choses^ núm. 49. Pued sobre log e verse i ®xtranjeros Ia idea de log i ; nipuestos especial®* no es nueya. I

33 POR EUGENIO AUDINET 32 princípios de derecho internacional privado I 47.—No hay que decir que la sucesión do un extranjero natiu’alizado no está sujeta al derecho de extranjería, pero no puede transmitiría más que a herederos I franceses; en caso contrario pertenece al rey por via de ; desheredaraionto, porque los herederos oxtranjeros son ! personalmente incapaces de recoger la hcrencia. Recíi procamonte, el oxtraujero natui’aIizado, sehaco capaz de i recibir a causa de muerte, pero sus parieutes extranjeros son incapaces de transmitir, no les puede suceder más que si una cláusula formal de Ias cartas de natura- ; lizacion le concede ese derecho (1). 48.—El derecho de extranjería implica muchas ex cepciones más 0 menos extensas.En ol último estado dei I antiguo derecho, su apiicación integral ora muy rara. i a) No so ejecutaba en ciertas provincias, rauchos I pueblos habian obtenido la exonción;la ciudad de Tolosa y todo el Languedoc(147Õ-1483), la ciudad de Burdeos (1474), y, según algunos autores, la província de j G-nyena asi como la de Provenza. Marsella no estuvo ; jamas sometida a ól; este privilegio le fiie reconocido por una ordenanza de 1543 y por un odicto do Luis XIV (1GG9). Puera de los países que tenían derecho escrito, tal favor se había concedido a Ias ciudades de CJialons, dei to—0 natui’alizados, siempre,que en este caso,Ias cartas de naturaleza concedan que pueden suceder a su padre y madre extranjeros. Si deja hijos franceses y otros quo no lo son, éstos suceden con sus hermanos, con la única condicion de estar establecidos en el reino. La existência de hijos franceses impide el ejercicio dei derecho do extranjería y el rey puede oponer a los hijos la loy dei reino que los excluye de la sucesión de su padre y madre, pero los lüjos no pueden oponerla unos a otros. 2.® El advenedizo es incapaz de disponer por testamento o donación por causa de muerte. Esta donación está asimilada a los legados, y se considera como tal la que hace una persona en la enfermedad de que muere, aun en forma de donación entre vivos. Era una cuestión controvertida la de saber si los doues mutuos entre cónyuges debían, cho consuetudinario recibir 0 en ias legislaciones y dereque los permitían, considerars^ ' 0 mortis causa;se preguntaha como actos intervivos también si un extianjeio no podría hacer, por contrato de matrimomo. una donación de bienes lo porvenir, presentes y para en favor dei matrimônio so inclinaban aR : gunos autores por la afirmativa. La wcapacidad de transmitii- y adqnirii- por causa d® , d«r K limitaban el I' derecho deiadvenedizo; especialmente a la i pero esa expr Marne, Calais, Lougwy y Dunkerque y a toda la provín cia de Artois,cuyo derecho consuetudinario declaraba: «En Artois no hay derecho de extranjería». b) Los extranjeros pueden transmitir por sucesión I , Ias rentas concedidas por el rey con la carga de que estarían exentas de derecho de extranjería. esión se aplica j - incapacidad de recibir por sucesióoí j de apoderarse, después d^ Muchas categorias de extranjeros habian sido de sus bienes rmiAbl ^ ^deite de los extranjero^i - j exceptuados:los comerciantes que acudían a ciertas fe7 situados Guando en ei antiguo derecho francós exphcacion, dei derecho de derecho de sentido en su sentido el reinO' , el extranjería, restringid e entiende siempre en , se habla,sin , j extranjería, de la exoncíu^ en i (1) Pothier,Des personnes,núms. 43,52 y 53. o y técnico. s 3 i

3õ POR EÜGENIO AUDINET 34 princípios de derecho internacional privado se reserva una cierta parte sobre Ias sucesiones abiertas en Francia: dei 5 al 10 por 100 era el derecho de de~ iracciôn. rias, los ombajadores o agentes diplomáticos, los ostu*j diantes de Ias Universidades, según so dcducía de una; ordenanza de Luis X;poro se los disputaba esto privi';; leodo. En todos estos casos se sustraían dei derecho cio , o extranjoría,los bieiies mobiliários de la sucesión;los in* muebles situados en Francia estaban somotidos a laS; I Es preciso observar que Ias excepciones espontâneas 0 convencionales, no se aplicaban, por regia general, más que sobre el derecho de extranjería stHcio sensu. El rey renuncia aapropiarso la sucesión; concede al extranjero la capacidad de transmitiría; pero no la capacidad personal de suceder.He aqui Ias consecuencias: la sucesión regias comunes. ; , ! I ã) En íin, los súbditos do diversas nacionos, ' número iba aumentando sierapre hasta la víspera do 1*' Revolución,estaban oxentos de esc derecho onFrancií>'i Esos países eran de tres clasos: i dojada en Francia por un extranjero, pasa a sus herededoros legítimos, aun extranjeros; el rey no puede ya ejercer el derecho de extranjería, la curso natural.Pero si existen herederos íranceses sucesión sigue su o y ex- a) Aquóllos sobro los cuales los reyes de Francí'^| pretendían tener dereclios dían y, por consiguiente, no sin contradecir sus pretensiones tran.ieros, los franceses excluyen a los extranjeros; el rey renuncia a la sucesión, pero no concede a los here- ,tratar a los hahi| tantes como a los demás extranjeros: Plancles, Brctafl*' el Franco Condado, Metz y Verdún; hasta su rounióu la corona,elJlllanesado,según una opinión muy contri>' vertida,h)A los quo el rey liabía concedido espontánc»' mente esta excepción: Inglaterra, en ^drtud do caM patentes do Liús XVI(1787), Avinón, Ginebra. on los que Francia babía estipulado un ti*at^ bajo condioión de reoiprocidad; ora la liipótesis mAs raeiite.La primera de estas convenciones,estipulada Holanda,remonta al reinado de Enrique IV Las oti’'' bon Cerd®^' To Áustria t aí frí* josTms p ^ los Países ^ 1778??’ r'"^ Estados Unidít ( ), Biisia(1787) y numerosos Estados de Ale»» Est lú d' os tratados dejaban de tener efecto sino por una disposición J on tienip^ guerra y no servían si fr’a deros extranjGi’os la capacidad para que pueclan lecer contra los herederos franceses; el extranj puode rocogor la sucesión de sus pariontes franceses. Afiuí no se trata dei derecho de extranjería,la incapacidad para suceder subsiste por completo, y es, por el de recho do desheredación prevaero no por lo quo a falta de herederos se atribuye la herencia al rey.Siu embargo, por excep ción,la capacidad de suceder so otorgaba a ciortos extranjeros: a los ]iolandeses,como sedecidió por un decreto dei Parlamento de Paris, de 20 de Fobrero de 1715, y a los ingleses en los términos expresados en las cartas pa tentes de 1787. 50,—En resumen, en 1789 aquel derecho estaba aboli do y se reemplaza por el derecho de detracciôn, en lasre laciones de Francia y de casi todos los Estados civiliza dos. Respecto a Suécia, no se abolió más quo para las sucesiones mobiliárias y se aplicaba en absoluto a Prusia,Estados Pontifícios,ala República de Grénova,a Tur quia y a algunos Estados de Alomania. .tado de paz. La abolición de extensión, ese derecho, no tiene siemP^’^^ unas veces pura y simple,otras, eii

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