% *' ■ I CARLOjg J0ÍLCENA I n u PRUDÊNCIA ARGENTINA I I 240, C6d. rfe Proc.) I # BUENOS AIRES ÍMPRENTA PE OfciRAS, DE J. A. BeRRA, BoLÍVAR 476 1897 I /
r” Dr. MANUEL CARLES I I k 3 n I k
e: INTRODUCCION Esta matéria es tal vez nueva en la forma que 3a tratamos. En efecto,hay dos clases de ti^abajosjurídicos, una que estudia Ias cuestiones en la doctrina y en la teoria,—yotra esencialmente juríícíicfl que Ias estudia en los casos ocurrentes,—de esta ín dole es el presente trabajo. Hemos meditado innumerables fallos relativos á esta matéria en la jurisprudência argentina— hemos acumulado ideas y observaciones,—y es ta suma ordenada constituye nuestro ensayo,— en la inteligência de que hasta ahora nadie lo ha hecho. El plan de la exposición consulta Ias exigên cias dei método, concretándose á los puntos que han sido discutidos en nuestra jurisprudência, estudiándolos con elevado é imparcial critério, i » I ►
% — 6 — precedido tan sólo, por ser oportuno, de un ca pítulo sobre la importância y fuerza de Ia ju risprudência. En síntesis sostenemos que la más mínima infracción al texto expreso de la ley apareja la nulidad de la sentencia. CAPITULO I Su importância, caracter /—Dc la jurisprudência en (jcncral. y fuerza.—Opiniones de Laurent, Dalloz, D’Argendré, Montesquieu, Rousset, etc. He querido demostrar que la jurisprudência sóloliene verdadera autoridod euando se la somete A discusión severa. Laurent. 1.—Roto el vínculo que ligara á los pueblos americanos á sus nacionalidades madres para que Ia independencia completa se consumara,era necesaria la formación de un derecbo propio, expresión de sus necesidades, fruto de sus relaconcoi’de al temperamento de sus hom- ciones, bres,á la naturaleza de su suelo y íluctuaciones de su clima. Fero esta es más la obra dei tiemde los estadistas,es la labor progresivade po que laconciencia nacional y de lacostumbre, y queal es dado encauzarla, abrirle legislador sólo le .»
_ 8 — horizonteSjSeííalarle derroteros,dentro dei espíritu de la época,desde queel derecho no es una crea ción caprichosa,sino una vegetación natural que tiene sus raíces en Ias entranas mismasdela sociedad. Los pueblos en vía de organización,encaminan principalmente todos sus primeros esfuei’zos hasta darse el molde político á quedeben sujetar el funcionamiento y libre juego de sus pode res, y recién después que han adquirido laestabilidad necesaria para que la forma de gobierno se arraigue, desvían su atención en el sentido dei derecho que debe regir sus relaciones priva das. Los Estados Unidos han vivido nutriéndose durante mucho tiempo y en gran parte hoy mismo,de la proyección severa y rígida de Ias costumbres sajonas,á despecho de la independencia; y los pueblos meridionales de América han se guido bajo la práctica de la legislación espaíiola, incorporándola á su derecho vigente en todo lo que á éste no sea contrario. Ahora bien, de la aplicáción de Ias leyes nacionales, expresión dei espíritu moderno y más liberal que produjo la.revolución de la indepen dencia, y de Ias leyes espaííolas trasuntos de — 9 — simplicidad magistral de los conceptos dei dere cho romano llamado razón escrita, á los casos concretos, surge lajurisprudência argentina. Su estúdio es toda una ensefíanza, que refleja con caracteres tangibles, elprogreso lógico, es pontâneo y sucesivo de la conciencia nacional, puesto que si los jueces no crean el derecho,por que éste existe por sí mismo,ni la ley porque está escrita,—lo declaran, la manifiestan y la interpretai!. En tal concepto lajurisprudência viene á ser una segunda ley, bien así como la costumbre es otra naturaleza. Pero en el conílicto de una disposición clara, aunqueerrônea de la ley, y una buena práctica como doctrina, pero contraria á aquélla, (^á cuál debe sujetarse el juez? Siempre á la primera, porque él ha sido instituído para juzgar segun ella, y su conciencia quedará tranquila aplicándola y haciéndola cumplir. Laurent,en el Avant Propos de su gran obra sobre derecho civil, trae estas elocuentes palabras; «Predico y practico el respeto á Ia ley, no la aplicación judaica dei texto, sino el texto ex plicado poria tradición y los motivos. Y cuanif
— io do el texto es claro, allí me detengo, sin inclinarme ante ningunaautoridad,porque la más grande de todas Ias autoridades es la dei legislador y cuando éste ha hablado, sólo resta á los intérpretes obedecer. Si encuentran que la ley es mala son libres de criticaria, pero no tienen derecho de cambiaria, bajo el pretexto de interpretación.> Dalloz,resume en estos términos la Jurispru dência de la Corte de Casacién de Francia; «La Corte ha resuelto conlos autores dei Código, que cuando una ley es clara, sin oscuridad ni equivo* el Juez debe, por graves que sean Ias consideraciones que se opongan, aplicaria tal como está escrita. (0 Cuando se dice que elJuez está encadenado poria ley, se dice queél no tiene derecho á someterla á su control, que no le es permitido exa minar si ella está en armonía con losprincipios delo justo y de lo injusto que Dios hagrabado en nuestras conciencias.» p) D’Argentré, el másantiguo de losjurisconsultos franceses, apostrofa de esta manera á los jueces que se apartan dei texto claro de la ley: (1) Disposilions enire vifs. N'807. (2) Laarent. CO, — 11 — « Por qué pretendes tújuzgar la ley,tu que tienea el deber de fallar segán Ia ley? >—y luego agre- « ga: si Ias leyes no les convienen,que abandonen su empleo, pero si se quedan, que fallen con forme á la ley. » Revolver lo contrario importaria, además, abandonar á la voluntad de los Jueces lo que ●) ■» » % debe quedar íuera de ella,—seria hacerlos creadores de Ias regias que ellos mismos deben apli car; lo que seria no sólo monstruoso, sino aten tatório al régimen de división y atribución de los poderes establecidos por la Constitución siendo de citar al respecto Ias palabras dei Dr. Cortés: *la jurisprudência no es ley, porque los jueces no son legisladores.» En los gobiernos republicanos es la naturaleza de la Constitución que los jueces sigan el texto de la ley. (Montesquieu, Esprit des lois, Capítulo 6, Libro 11) La ley es odiosa ó insuficiente? Que los masu revisión; es su derecho; deber es someterse á ella y gistrados provoquen pero entre tanto, su ♦ I* aplicaria, pues lativo hacerlo que debe ser, dice Rousset, Tomo no pertenece sino al poder legisi % 1, pág. 6.
— 12 — La ley tiene império, porque es la volunfcad presunta de Ia soberania de que emana, mani festada por el órgano que la Constitución ha sefíalado, el Congreso argentino;—pero jamás sin violentar los principios fundamentales dei gobierno representativo, podría sostcncrse, que los fallos judiciales, dictados en casos concretos,sin pretensión,sin intencióu de extenderse á otros casos, sean imperativos para los tribunales y para los jueces. Este es tambidn el espírita y la letra dei Có digo de Procedimientos Civiles en los arts.58,59 y 60, al decir que «el juez no puede separarse dei orden que la ley establece», que él «de-be solver siempre según Ia ley», y que «debe in terpretaria segiín su ciência y conciencia.» re- — 13 — ticas distinciones, y que si entran en lo posible, no son probables dentro dei orden lógico y dei movimiento ordenado. En estos casos, lajurisprudência tiene el prestigio de la ley misma y adquiere acento de precepto en cuanto llena un vacío. La sentencia deberá fundarse en el texto expreso de la ley y áfalta de esíe, etc., dice el art. 217 dei Código de Procedimientos, indicando que sólo á falta de ley clara, es que pueden los jueces recurrir á otros elementos de interpretación—y según nuestras leyes, uno de los elementos de interpretaciónjudicial,son los fallos anteriores.(Leyes3 y 7,Tít.12,Partida3 Ella tiene también fuerzas é importância cuando armoniza los principios generales de la el texto de la ley vigente para des¬ ço m o ciencia con prender su genuina interpretación, penetrando en su móvil, desentrafiando su espiritu y haciendo surgir Ia doctrina sabia, racional y previsora. En estas condiciones vale á igualde la ley. No obstante, la jurisprudência tiene su rol y destino. Las leyes rigen Ias relaciones frecuentes y necesarias de los hombres y de las cosas, «mira lõs asuntos con más generalidad y de una manera más amplia,® ó como dice la Regia 36, Tít. 34,P. 3“: «non se puede facer las leyes sino sobre las cosas que suelen acaescer amenudoí—escapando álas sutilezas de casuísautoridad de razón. poi'que sera una Pero la jurisprudência tiene otra importância que sólo apreciamos en sus efectos; la de evitar los pleitos de una manera indirecta, puessabido I
14 - — 15 — presuncióii de ser fiel iiiterpretación de la ley, pero admiten prueba en contra. Los tribunales, por otra parte, pueden cambiar una jurisprudência seguida durante mucho tiempo,si adquieren la convicción pretado mal la ley. Es lo que los franceses 11aman. y con razón: glorieux retour ãe la jurispruãence. Nosotros, en la convicción de que el abogado debe conocer la jurisprudência al par de Ia ley, contribuímos con este ligero estúdio sobre nulidades de la sentencia definitiva, liaciendo un análisis práctico de los diversos y numerosos casos solucionados por nuestros tribunales. de haber interes que los abogados no se atreven á entablarlos cuando tienen en contra la jurisprudência de la Câmara respectiva. Ciertamente, esta es una deferencia ciega, que no emana ni de su carácter, ni de su naturaleza. No somos de los que aceptamos en absoluto este temperamento, pues consideramos que los tribunales pueden tomar también sendas erra das, creyendo de buena fe interpretar la ley, y pueden, en tal caso, ser observados sus fallos, demostrando el verdadero espíritu, y además, porque creemos que es necesario álajurispru dência el ambiente continuo dei debate para ■que si es sabia, quede fi rme y estable, ó se derrumbe si es el fruto de la precipitación ó de la falta de estúdio. Ademá, Ias sentencia de los tribunales valent ratione imperii, sed império como dice D’Argentré: la jurisprudência no tiene valor alguno á menos de estar fundada en el derecho y en la razón. Pero esto nada significa en contra de su im portância y sólo nos revela que la fuerza de los precedentes judiciales es/wr/s tantum: tienen la no7i rationi, ó \ ■ V
4 CAPITULO II Do la sentencia (i)—2. Delinicíóii—Sentencia injusta, Iclem nula —3. Forma dc la sentencia—4. Condiciones intrínsecas y extrínsecns. 5. Nulidad do la sentencia—Sus cfoctos—0. Si puede declararse de oficio. 2. La sentencia es, segiin definición de Ias Partidas: «mandamiento que el Juzgador faze a alguna de Ias partes, en razón dei pleito que mueven antel» ("); es decir, la decisión legítima dei Juez sobre la causa controvertida en su tribu nal. Y ha de dar por conclusa la causa, segiin una ley de Ia Pecopilación(0La palabra sentencia, deriva de Ia latina sentienão, equivalente á lo queexpresa queel I I , (1.) tíni.rn en los limites de este estúdio Ia sentencia IJamncia mlerlocutoria, por la poca importância que tiene en cuantO' al punto que tratamos. (2) Ley 2, Tit. 22, P. 3a. (3) Ley ],Tit. 1(3, LiJ). 11 Nov. Rec.
- 18 - Juez debe declarar ó decidir, scgún y por lo que siente,interpretando por sí la ley. Belimc dirige este consejo a los jueces: «Acercaos álaley con ingenuidad, sin ideas preconce bidas, sobre todo sin pasión, si esto cs posible. No tengas otro deseo que el de la juslicia, otro objetivo que encontrar el sentido probable dc la ley en la intcnción dc los que la lian licclio, y la verdad no escapará á vuestros esfuerzosx(Tom.I). Las antiguas leyes espafiolas, con la sabidiiría que las caracteriza, ordenaban que el Juez no debía dictar sentencia por relacion dei Escribano, sino que debía ver y examinar por aí miamo los autos como garantia dc que el juiciu y la convicción fueran propios. De acá, que toda sentencia tenga á su favor la presunción de ser la expresion viva de la ley, y de haberse pronunciado scgún la forma prescripta por derecbo.Pero como toda presunción cede á la verdad, puede ella ser impugnada y rescindi da siempre que se pruebe el defecto que produce su nulidad. Por esto, cuando se alegue que la violación se ha cometido en una sentencia, es preciso que el (]) Ley 3, Tit. 16, Lib. ll, Nov. Rce. — 19 — recurrente la indique con determinación y de ■una manera concreta, no de un modo vago é in determinado. De otra manera no podría tal vez saberse en que consiste, y tratándose de los juicios, se hace tanto más indispensable, cuanto el Juez debo conocer cuál es la infringida para decidir si ella es do naturaleza tal que pueda ocasionaria nulidad dc un fallo. Una sentencia puede ser nula y tambión n?/usia, — nula, cuando es dada contra las formas y solemnidades que prescriben las leyes,—injusta, cuando se ])rofiere contra el dorecho de los liti gantes. Según el vicio es el efccto; en el primer caso, el superior invalida la sentencia, y en el se gundo declara lainjusticia que contiene, y si adolecede ambos, considera y resuelvc antes la nulidad, por la razón de existência. > 3. —La sentencia, en la forma que ordena la ley, se reduce á un silogismo: Ias premisas son los resultandos y considerandos, de los cuales se ha dededucir, como consecuencia natural y lógi ca, el pronunciamiento dcl fallo. Si las premisas son incompletas, falsas ó nu- ' * ik
— 21 — 20 — Ias, igual suerte debc correr la conclusion, siilfcando una sentencia ídeni, contra Ia cual la ley autoriza el recurso de nulidad, porque adenias de los perjuicios que ocasiona á Ias partes, afecta el interés publico, ataca y conmueve cl edi fício social, inenospreciando los fundamentos que lesirven dc base: el dcrecho y lajusticia. rC' Al redactar la sentencia, el Juez liará la relación de la causa que va á fallar, designando Ias partes litigantes y el objeto dei pleito; consignará separadamente lo que resulte respecto de los hehará mérito de chos. alegados por Ias partos y cada uno de los puntos pertinentes de dcrecho, cuandoscan vários íijado cn la discusión etc., y los puntos litigiosos se hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a ca da uno de ellos».(Arts. 217 y 21-8 dei código citado^;—son solemnidades que se rcfieren más á Ias formas externas o cxtrínsecas de la sentencia. 4.—Nuestro Código Civil sanciona y todos losjuristas están de acuerdo en que Ias solemnidadesdeterminadas para los actos debon cnmplirse estrictamente con arrcglo al texto expreso. Las formas y solemnidades que la ley prescribc para las sentencias definitivas, son de dos ciases; unas se pueden llamar intrínsecas y otras extrínsecüs, La sentencia, dice el artículo 216 dei Código dc Procediinientos, debe contencr decisión ex preso, positiva y precisa, con arreglo á las accio" nes deducidas cn el juicio, declarando el dereclio de los litigantes y condenando ó absolviendo de la demanda en todo ó en parte. Estas prescripciones tienen el carácter de intrínsecas, consti' t !ye:i ol fondo de la sentencia y forman la subs tancia do Ia misma. Poro ambas condiciones son igualmente nece- ■sarias é indispensables para su validez, y laíransgrcsión il omisión de cualquiera de cilas, causa la nulidad de la sentencia. El articulo 2o7 dcl mismo Código no distingue casos, estableciendo que cl recurso de nulidad tendrá lugar las sentencias 2)ronuncÍaãas convíoladôncle Ias formas ó solemnidades (jue ^^rescriben Ias leyes. contra \ 5.—Nulidad en general, cs en dcrecho, cl vi cio que impide que un acto tenga existência le gal y produzea efecto. Y nulidad considerada en relación á la sentencia, es el defecto ó vicio que M
— 22 — 23 — de modo que nn es justo ni ella contiene en transgresióii á la ley—declaram dose en tal virfcud sin ningúa valor. Declarada Ia nulidad de la sentencia, ella se cia ó su malícia, conveniente poner al Juez en el extremo de que falte nuevamente á lajusticia, reiterando cn la considera como que nunca ha existido—llevando la nulidad á todo lo que es su conseciiencia, pues como dice cl Código Civil: «la nulidad pro nunciada por losjueces vuelve Ias cosas al mis* inoó igual estado en que seliallaban antes del aC' to anulado» (art. 1050). Apareja igualmente responsabilidades pecu niárias contra el funcionário que la ha cometido, siendo Ias costas causadas á cargo dei Jucz(Art. 240 del Código de Procedímíentos), y produce los efectos de los actos ilícitos, cias deben ser reparadas. (Arts. 1056, 1066 y siguientes del Código Civil). Los autos deben pasar á otro Juez (el que cuyas consccuende nulidad. Es, por otra parte, misma causa la consecuencia de la prohibición absoluta del Art. 222 id. id., el cual cstablece que una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del Juez y no piiede liacer en ella variacióii ó modificación alguna. El Código de Procedimientos no ha pre visto el caso de que los jueces superiores puelas sentencias 6. dan declarar > , de oficio, nulas pronunciadas por los in fcriores,cuando la nu lidad sca absoluta y manifiesta. Ante su silencio debe ocurrirse al derecho comun, por analogia. LosArts. 1038 y 1047 del Código Civil Invo cados en diversas ocasiones para declarar de ofi cio nulas Ias sentencias,noson,á nuostrojuicio, pertinentes.En efecto,lasnulidades porias cuales da el reenrso de esto nombre, no se hallan tratadas cn ninguna parte del Código Civil, pues ellas tan solamente deben su existência, carac ter y logislación á Ias leyes de procedimientos, se le sigue en orden de turno), para que senten cie el juicio (Art. 240, 2^ aparte), que tiene su fundamento, clásico, en el desabrimiento disposición como dice un autor que regularmente causa á los hombres el queles impugnen sus deteiminaciones, babiendo muy pocos que quieran conocei y confesar sus yerros, y mucho más hacióndolo por causas que descubren suignoraii 'A '
— 24 — — 25 — que regiaii el ordcii y la forma de los juicios, y á sus prescripciones hay que atenersc exckisivamcnfce para su juzgamiento. No puede, por tanto, invocarse Ias disposiciolies dei Código Civil,de quola nulidad absoluta, Guando aparezea manifiesta eii cl acto nulidad de la sentencia, cuaudo en sus formas ó soleuinidades no se ajuste á la ley. La omisiónó inobservância de sus precepíos imperativos, tampoco puede ser cubiorta por la inacción ó conseniimiento de Ias partes, porque como dice cl Ciídigo Civil Argentino,en su título preliminar: «nadie puede tenordcreclios adqui ridos contra una ley dcorden público»—y uii la voluntad do Ias partes puede dcjarla siii efecto » (arts.5°y21)—esta claro, que los tribunalos superiores deben, velando por el estricto cuniplimiento de la ley, anular de oücio Ias senten cias,porque al mismo tiempo que iin ne á ser un deber. Las Icyes espafíolas rcsolvían explícitamcnte « cá en cualquier de estos casos(los que enumera) valdría la sentencia que fuese dada e j)odcreclio vienon , puede y debe ser declarada por cl Juez, ción de parte (artículo 1047), yquo losactos do tal naturaleza aun siu peti* se reputau tales, aunquosu nuli* so pretexto dc que seaii actos jurídicos, por cuanto el art. 1037 dei mismo Código establece que los jueces no pueden declarar otras milidades de losactos jurídicos, qaelas (pie en este Código se establecen, y dicho ostd que es ajeno á ei, Io re lativo d nulidades de Peio si so considera que las leyes procesales son de ordea público (oii Io que estón de acuerdo todos lostratadistas), tintamente dad no haya sidojuzgada las sentencias sentencia. y deben guardarse indis por Ias partes y por los jueces ãevse y ha desfocar magüer qnenonftiesse tomada olrada. Ley 5", Tít. 24,P. 3"—agregando la ley 4'' id. id., que, aunque no se alçasen de esos jidcios sohredidios,pueãense revocar ciiando quier, é non ohrar por ellos híen asi como si non fiiesen , pues su observância es para las primeras, garantia ualdad en el debate, y para los semejor acierto en laexpedición desus surge jiatente Ia facukad que tienen los - superiores, de declarar de oficio la recíproca deig guudos, de fallos— dados,» Esta es tambiéii Ia doctrina aceptada uni formemente por iiuestra jurisprudência, consatribunales
— 26 — grada en numerosos fallos, siemlo de notar, que la Excma. Câmara de Jo Civil es la que ha usado más veces de esta fucultad gativa. y prerroCAPITULO III 7. Recurso dú nu idad—Definición—dc quó autos es prece dente. 8. ^Es precedente en nueslra iegislación la ncciôn de nulidad dc uno sentencia dofiniliva?—Jurisprudência. 7.—El recurso de nulidad es el derecho que compete á los litigantes para solicitar dei tri bunal superior la invalidacion de Ia sentencia ó auto,en virtud dtl defecto ó vicio que contienen, ó por baber sido dictados en transgresión á Ia ley. El Código de Procedimientos no concede el recurso de nulidad de toda clase de autos ó el art. 239: sentencias y por eso prescribe en «No habiendo lugar al recurso de apelación, no habrá tampoco al de nulidad». Tenenios, en consecuencia, que «él solo se otorgará de *
- 26 - grada en numerosos fallos, siendo de notar, que la Excma. Câmara de to Civil es la que ha usado más veces de esta facultad gativa. y preiTO- 'V CAPÍTULO Iir 7. Recurso de /uí ú/rtcí—Oefiniciõn—dc quó aulos es prece dente. 8. procedente en nuestra legisloción Ia oociôn dc nulidad dc uiin sentencia dennUiva?—Jurisprudência. 7.—El recurso de nulidad es el derecho que solicitar dei tricompete á los litigantes para bunal superior la invalidacion de la sentencia ó auto, en virtud dei defecto ó vicio que contienen, a la ó por haber sido dictados en transgresion ley. 4K concede el El Código de Procedimientos no recurso de nulidad de toda clase de autos o el art. 239sentencias y por eso prescribe en «No habiendo lugar al recurso de apelación, Tenemos, no habrá tanipoco al de nulidad». .- V en consecuencia, que «él solo se otorgorá de
28 — — 29 — )as sentencias definitivas, y de Ias interlocutorias quecausen gravamen irreparable». (Art. 226 dei Cüdigo citado). definitiva?—en caso afirmativo,^quiénes pueden usaria? Ante todo, diremos que la acciún SC diferencia dcl recurso ídem, en que este se de nulidad Esta disposición tiende d evitar que este en manos de los litigantes el prolongar indebidainente los juicios, articulando cada providencia, por cay solo aquellas sentencias un recurso d a razón se restringe d que por su importân interpone en el mismo juicio, en el término y forma que prescribo la Icy, en tanto que aqiiéIla SC dcduccen un pleito nuevo y separado. Se invoca en primer lugar, por los que sostionen la improcedencia de la accion 238 dei Codigo de Procedimientos, que de nulidad coir el art. dice: íSülo podrd deducirso recurso cia y por los perjuicios que puedeu irrogar d los litigantes, compensan ventajosaineiitc los inconvenientes de los recursos do nulidad apelaciun con los benefícios que p En Io referente d este y rociira. remodio legal tra los autos ó sentencias de que puedan interponerse apclacióa»—y que Ia partícula excluye complotamente cualquier otro medio de defonsa. Los que así argumentan, no lian en tendido el artículo—Ia partícula sólo, so refiere súlo, , estd íucra de discusiOu—que cl no puede funda ante el inferior, porque es de igual naturaleza que el recurso de apelación (1) interponerse conjuiitamente término (art. 239), de lo contrario no rse y que deben mismo puede y en cl no d Ia palabra recurso—y sabiendo la gramdtica puede d Wn.s autos^ y únicamento no ddrselo otra interpretación. La cita legal es a SCI* tomado en consideracién. K todas luces impertinente. Se ha sestenido también, por un ilustrado y (listinguido magistrado, el doctor Pizarro,que ^ acción de nulidad, autorizada por la Ley 2, Tít. 26, P“ 3", y que podia intentarse ante el mismo Jlicz que pronuncio la sentencia, ó ante el in Ia 8.—Pero,(Jes procedente cién Ia accion de nulidad nuestra legislauna sentencia en de (1) Cúm. Civ., S. 2, T. 0, pág-. 444; C6m. Com., png. 24. S. 3, T. 1
— 31 — — 30 — Ahora bien, plantear el problema es resolverlo. (=Sou contrários é iiicompatibles la acción de nulidad de la antigua legislacióii y el recurso de nulidad que cstablece el Código vigente? Dos son los casos que bayque distinguir: entre los litigantes,—y con los que no ban intervenido en el juicio. En el prinier caso, liay que resolver por Ia afirmativa da al litigante el medio de evitar Ias consecuen* cias de una sentencia ilegal, usando el recurso de nulidad—lógico y natural es que no podrá valerse de la acción sino en el término y forma que puede interponer el recurso (que tonces ambos se confunden), pues de lo contrario violaria el art. 46 dei mismo, que prescribe en efecto, desde que el Código en ense fcrior acompaiíada dei recurso de apelación, ha desaparecido completamente con la vigência dei Código de Procedimientos, que, desde el mo mento que en el art. 237 y sigulentes, reglamenta el recurso de nulidad, estableciendo el tiempo y forma en que debe hacerse valer sin acordar la acción de nulidad, es porque la ha suprimido—agregando: art. 239 se refiere á Ia nulidad Se objetará que dicho como recurso, y como acción, pero esta objeción rio á la nulidad I seria sofistica; desde en uno y otro caso, lo petición de nulidad tiene el mismo objeto, seguir que se declare la de Ia sentencia evitar sus consecuencias legales».(1) A nuestro juicio, la circunstancia de autorizar conpara no expresamente el Código de Procedimientos la acción de nulidad, no implica r supresión, pues el art. 814 dei mismo, ha derogado solamente Ias ley vas su y disposiciones relati al Enjuiciamiento Civil y C 1que los términos para interponer los recursos son perentorios, improrrogables y fatales, queel solo transcurso dei término legal, dando con omercial, iodo h que sea contrario es e? « «í/ue'/ consentidas Ias sentencias y no seria dente ni racional, que después de haber la parte consentido la validez de ella, pretendiera deS' pués impugnaria de nulidad por procemedio de la i . De modo que, unicamente la ineompatibilidad entre Ia acción y el recurso, podría importar su supresión. acción. Lasleyesl3,T.12;1,2 y3,T.26.F3’,autoriza- (1) Cúm. Civ., S. 3, T. 2^ pág. 20.
- 32 — — 33 — ban al Juez para ãesfacev eljuido,liasta 20anos clespués dbla fecha cn que fud dada lasentencia, no adqulriendo firmeza sus resoluciones, sina cuando hubiese vencido aqiiel largo plazo, sideración couque basta enunciaria para persuadi cuentemente que muchas personas tengan un interés principal en el pleito, un interésindependiente y separado los unos de los otros, aunquc de la inisma naturaleza. Ahora bien, si alguna de ellas no ha sido citada, no obs tante corresponderle intervención eneljuicio, Êpuededecir de nulidad Ia sentencia que le es perjudiciai? Para que una sentencia haga cosal dice Toullier(Tomo 5^ 2" parte, § 219. Sextk edición), la sentencia sea pronunciada cones necesario que con un contradictor legítimo. tíQuien es r que Ias susodichas leycs, son manifiestainente contrarias al espírita de nuestro procedimiento actual, comprometiendo con el ejercicio de acción Ia autoridad y la firmeza de la '4 gada. rse esa cosa juzPazones de justicia, de orden público, ha tenido e conveniências y de- ■^ista la ley, para no permitir que un pleito terminado tencia definitiva, pucda ser renovado de lo contrari n por sencualquicr tiempo por el misnio que lo perdiú, pues no habría medio de te tradictor legítimo? Se entiende por tal, á io dos los que tienen interés en el pleito, á to dos aquellos á quienes Ia sentencia puedo perrminar pleitos, y los fallos de los tribunal derían en 10, es persu autoridad y su ef judicar. Si, pues, todos los intereses no están repre sentados, la sentencia que se pronuncie solo tendrá autoridad de cosa juzgada para los que lo estén y para todos los que mas tarde sucedan en esos intereses ó derechos, pero no tra aquellos que no han sido partes, nihan si do llamados (§ 227 dei mismo tomo 5,2 parte), Siempre que una cuestion interese personas, agrega Toullier, si no es juzgada con conú muchas icácia. Así, ^ _ pues, respecto de los litigantes, el ei cicio de la acción y dei tibles entre e]Grlecurso son incompa- _ _ SI y se excluyen mutuamente. Esta es Ia jurisprudência de la Câmara Civil S- 3, T. 4, pág. I9j. s_ rp 2 en la pág- 415 de sus fallos. Segundo CASO. Puede suceder y sucede fre-
— 34 — — 35 — tos estafcuye; «que la nulidad por defectos de pro* cedimientos quedará subsanada siempre que no se reclame la repai'ación en la misma instancia en que se haya cometido.» En presencia de esta disposicion,^no seria acaso absurdo sostener que ella reza con el tercero que no ha intervenido -en el juicio, y que, por consiguiente, no ha po dido pedir subsanacion de vicios de procedimiento que no conoce? Esto solo basta para demostramos que el Có digo en el título «Del recurso de nulidad», se refiere exclusivamente á los litigantes que siguen la tramitación dei juicio, pero nunca al tercero —como consecuencia dei principio que nadie puede ser gravado ni condenado por lo que no hace ni aprueba, pues no tiene culpa de ello.(1). El caso expresado no podemos estudiarlo en nuestra jurisprudência, por cuanto recién se ha presentado a Ia decisión judicial en el valioso pleito dei Banco Argentino con los Sres. Unzué, que aun esta pendiente dei fallo dela Excma.Câ mara de Comercio. Por nuestra parte,sostenemos que la acción de todos los interesados, aquellos que no estaban presentes ni fueron llainados al juicio, tienen el 'derecho incontestable de presentar a los tribunales la cuestión yajuzgada entre otras perso* nas, de sostener sus derechos de hacer oir sus ra- y 9 zoues y médios de defensa, que pueden haber sido descuidados por ignorância,ó sacrificados por un juicio de colusión. No puede haber excepción á este respecto, porque violaria Ia primera regia de toda justicia.(§ 234, Tomo 5", y" parte). Regularmente hablando. no perjudica a los que no fueron citados, la sentencia dada contra ellos, dice la ley 20, T. 22,P" 3". El derecho dei tercero,[íara impugnar la sen. toncia es indiscutible, pero ^por qué medio? Desde lucgo, él no es litigante—no puede, pues, usar dei recurso, por cuanto, ni la ley ni el juez pueden logicamente concedeiMos al que parte en el juicio—res inter aUos,—de manera que el tercero, teiidría forzosamente que inten tar la accion, pues no tiene otro medio ó derecho no es de qué valerse. Pero la procedência de la acción en el sith j dice, proviene de otra consideración fundamental;--el artículo 240 dei Código de Procedimienju~ (1) Ley 18, T. 33, P. 7.
— 36 — nulidad de una sentencia definitiva, es perfectamente procedente siempre que sea intentada poi* terceros—desprendiéndose nuestra convicción, no solamente de Ias argumentaciones legales mencionadas,sino también porque la solución se conforma á Ia justicia, á la equidad y á la razon. CAPITULO IV 9.~Litis contcstatio—sus efectos (Art. 216 dei Código de Procedímientosl—Folio vlira pctita. 10.— Puntos lUiQiosos—iArls. 217 y 218 dei Código de Procedimientos.)—Jurisprudência—consideración de tochas. n.~Omisión do un trániifc susíancial—Art. 237 dei Código de Procedimientos—Jurisprudência. 1 d.—L3.litiscontestaUo es la raiz y Ia base, el fundamento y el piâncipio deijuicio.(1) cuasi-contrato solamente entre Ias partes, Elia produce los efectos de un ó compromiso, no sino también con el Juez, en el sentido que este no puede resolver pnntos ajenos El alcalde dé Ia sentencia, sobre aquello que á ella. « fué la tlemanda, no sobre otra ni menos cosa», la ley 2, Tít. 13,Lib.2.Puero Real. Juyzio, Ia leyl. Tít. 22, Part, 3“, «es mandadice agrega Tit. 10, Part. 3Q. (1) Ley 8, A
— 39 — — 38 — i que los prácticos enseíían el axioma de que «exponga Ia parte los hechos queelJuez sabe (debe saber) el derecho. (Doctrina dei art. 75, inciso 5" dei Código de Procedimientos, Caravantes y todos los tratadistas). Pero si el litigante nombra la acción que in tenta y ella es improcedente, ó está mal dedii cida su demanda ó pide Io que no debe pedir, tiene necesariamente que suírir por castigo, la declaración que debe hacer la justicia de la improcedencia de la acción ó petición deducida. Por ejemplo,si cuando entablo nna acción sobre un inmueble,expreso que la acción es de reivindicación y la fundo contenidas en el art. 2758 y eu las prescripsiguientes ciones raiento que el Judgador faga en razon dei pleita quemueven antel». Este es el espíritu y la letra dei Art. 216 dei Código de Procedimientos, al imponer á losjueces el deber primordial de ajustar sus resoluciones ó Ias acciones deducidas en juicio,—y la dei Art. 75 id. id., que faculta á los mismos á exigir que los litigantes expresen escritos respectivos la cosa demandada, designándola con toda exactitud y á que formulen sus peticiones en términos cIax'os y positivos (Art. 71, inc. 3 y 6^.) Y esto se comprende. Si el que demanda no determina la clase de oblig ción,su entidad y condiciones, á fin de que sepa laprestación que se exige al demandado,, no sólo se encontraria este, imposibilitado de preparar sus excepciones, sino que el Juez podría calificarcon justicia, Ias solicitudes ad cidas por Ias partes, ni ; sentencia fuese conforme coa la demanda.(1) obliga á los litigantes á nombrar la acción que deducen. La linica sanción «que funde el derecho con que pide». Por eso en sus ase nO' iiseria posible que Ia La ley no es es dei Código Civil, no podría pretender después me había equivocado y que quise demanó una servidumbre ó cual* que dai’ posesión, I cosa y tendre que sufriv necesari la* quier otra mente el perjuicio de mi ignorância y de mi error. leyes decían; Afmcadamente debe catar el Judgador que cosa es aquella sobre que contieuden Ias partes ante él enjuyzio. Cá si fuese fecha la demanda antel, Nuestras antiguas (i) Mnnreso, T. 2. P. 38.
— 40 — — 41 — H/ sobre un campo 6 sobre una vina, él quisiese dar juyzio sobre casas ó bestias ó sobre otra 108 dei Código de Procedimientos, al decir, no podrán producirse pruebas sino sobre lie* clios que hayan sido articulados por Ias partes refieran ue en sus respectivos escritos. Las que se cosa que non perterieciese á la demanda, deue valer tal juyzio. (1) El Conde de la Gaíiada,observa también al respecto, que la sentencia debe non ser prolija y á hechos no articulados,serízw irreniisiblemerite rechazaãas al pronunciar la sentencia definiajustada, no sólo con loque se demanda, sino también enlaforma y manera con que se pide tiva. No obstante, el demandante puede modificar, restringir ó ampliar su acción antes de estar contestada, pues el juicio recién se traba una vez dada la respuesta,segiin la ley 7, Tít. 3, P. 3. Esto mismo se desprende dei art. 103 dei Cócon el digo de Px'Ocedimientos al expresar que . El Juez condena al demandado en toda de manda ó en cierta parte de ella, dice la Ley 5^ Tít. 22,P^ Losjueces dan juicioâ torticeros, judgando de otra it manera que non pertenece al pleito, agrega la ley 12, y la ley 17 es terminante respeeto dei reato dei Juez de poder variar no en su fallo escrito de contestación á la demanda quedará concluso para prueha—\o que demuestra que el momento queda trabado. liecha la contestación no puede pleito desde ese Pero una vez , lo que es matéria de la demanda. el demandante dejar de proseguir la causa ni mudar su acción, contra la acción dei deman dado, ni al contrario, porque en su celebrado entre los litigantes un virtuii queda cuasi-contraLa litis contestación debe verterse la s es, pues, el molde en que entencia, ó como dice Savigny, enouadrando estos princípios en una fórmula profundamente filosófica: la sentencia debe reproducir gráficamente el habría existido naturalmente sible pronunciaria estado de cosas, que -j si hubiese sido pocuando se inició el juicio. ^esta tendencia doctrinaria responde el art. to. (1) Resulta de lo expuesto, que las modificaçiones en la secuela que hayan introducido las partes (l) Ley 16, Tit. 22, Part. 3a. (l) Escrich.
r — 42 — -- 43 — ]ade la Ley 10, tít. 17, lib. 4, R. C. que al Juez fallai' de acuerdo con la verdad probada en aufeos, «siii hacer caso de los ápices dei de* recho.» mandaba de la causa, no pueden ni deben ser apreciadas por el Jaez, porque de lo contrario, se introduciría el caos en los juicios y la arbifirariedad ju O dicial con sus falales consecuencias. Resolver sobi'e lo que no se ha, demandado,, negar ó conceder derechos que no han sido oportunamente discutidos, importa asuinir una jurisdicción que no surge ni de Ia ley, ni de la voluntad de Ias partes. «Los jueces eu el fuero civil y comercial, dice una sentencia de la Suprema Corte, cn Ias contiendas son jueces que se constituyen en Ias pre el Juez no puede Importa decir tanibíén que de fállar eijuicio, «por estar mal de- abstenerse ducida la acción dei demandante», pues sea cual fuese la cuestión, debe resolvería admitiéndola ó rechazándola—y si así no lo hiciese, es nula.(l) el Juez, si bien debe Significa además, que fallar de acuerdo con Ias acoiones deducidas, no está obligado á hacerlo, por los fundamentos legales invocados por Ias partes, pudiendo resolpor esto pasible ver por razones diversas, sin ser tensiones ante ellos deducidas: el fallo extralimita es insubsistente, en lajurisdicción acordada.= Ahorabieiqel Juez debe, pues,fallar de acuer do con Ias acciones deducidas en jiiicío conde nando 0 absolviendo. ^Qué debe entenderse por esto? que Ias porque no se basa de nulidad la sentencia. ElJuez es evidente que puede suplir heclios ó suponer pruebas que han producido, ni inventar cuestiones que como debe prono no se le han sido propuestas, pero nunciarse sobre Ias acciones deducidas interpre tando la ley, segúnsu ciência yconciencia (Ar tículos 59 y 60 dei Código de Procedimientos), está obligado á seguir el concepto jurídico delos litigantes, sino el propio,fallando de acuer110 no Desde luego,es la derogación de Ia Ley 9, Tí tulo 22, Part. 3^ que establecía que si el actor « probaba una acción diversa de Ia entablada, se absolvia al demandado de Ia instancia, pero no de la demanda—de modo que quedaba á salvo su nuevo—y tambieii derecho para intentaria de (1) Còm. Civ. serie I, T. Vlll, pág. 299.
— 44 — — 45 — do con Ias disposiciones legales que crea perti nentes al caso que decide, aun cuando ellas no hayan sido recordadas por Ias partes, davía, como elJuez debe fundar más to¬ por sí los motiactione) et si jnãex promn^ciat ultra petiía est ipso Jure mdla. (1) La prueba más plena y aun podrían derogar esta regia. Así, la Suprema Corte ha declarado, queaunque en el juicio haya probado qiie es mayor ia cantidad debida, la parte condenatoria debe ajustarse a la demantia.—(Suprema Corte,S. l"", T. 3“, pág- 20). Dando, pues, una forma gráfica al pensamiento, podemos decir que e\ petituni y el fallo deben ser los dos términos de una ecuación. la verdad misma no se quedeterminan el fallo (Art. 63 dei Código de Procedimientos)—porque la ley quiere que se lleve al vencido lapersuasión de la razón de su derrota, no basta el reproducir en general los fundamentos de vos una de Ias partes, y si así lo hiciera, seria nula la sentencia, según lo tieiie declarado la Exema. Gamara de Io Civil S. 2, tomo YI, pág. 444 de sus fallos. La ley sólo exige que el Juez falle conarregl álaacción deducida,siendo de advertir que no son los fundamentos legales, que pueden ser ó no pertinentes, los que caracterizan la acción, sino los térmi en Ia 0 10.—Las partes autorizadas por el Art. 74 dei Código de Procedimientos pueden acumular y debatir en el mismo juicio cuantas acciones tensí, siempre que ellas no sean contra- gan entre dictorias, de modo que por la elección de una ede excluída la otra,correspondan á la misma los misqu jurisdicción y puedan sustanciarse poi ^ intergiversables dei petitum (C. ClV., Ser. 5“., Tomo 4, pág. 393.) A él debe circunscnbirse la parte condenatoria dei fallo, y SI éste concede más de lo pedido por el actor, solviendo puntos que no han sido matéria de discusión, la sentencia es nula. (1) Senteniia deesse conformis libello in tribus (re,causa é rehet mos trâmites. Pero aun en el caso de disentirse una sola acción, existen siempre además dei hecho geneconsecuencia de él, diversos pun- rador y como * « tos sometidos, aunque sea incidentalmente, á la * decisión dei Juez. (1) Câmara Civil, S. 1‘, Tomo IX, pág:. 355. ii) Gregorio López, á la ley. 16, Tit. 22, P. 3 .
— 47 — — 46 — hi acción primero, porque la ley no distingue Aliora bien,es de expreso derecho narlo el Art. 217, que el Juez haga la relaciÕn de la causa que va litigantes y el objeto dei pleito, establecer separadamente en distintos capítulos, los puntos litigiosos que ban estado en discusión. art. 218 dispone que cuando son vários los puntos litigiosos, debe liacerse el pronunciamiento correspondiente á cada uno de ellos, sin establecer por consig* á fallar, designando Ias partes como asimismo El excepciüii alguna á esta regia y segundo porque, esta seria una declaraomisión, mientras que el ai’t, cnsüs, ción nerjrtfiva, una 216 exige una resoluciòn explica el mandato dei art. 218, por razo fundamentales; toda sentencia está subordiocc nes .xda ú los recursos autorizados por la ley, y en busca amparo el vencido. lU los que Aborabien, puede resultar que cl superior lie con referencia al punto de que se hizo me la decision deprimera instancia,á conclu* , y Reus, al comentar disposiciones analogas dela ley de enjuiciamiento espafíola, ensefían que Ias sentencias debeu ser claras y precisas, declarando, condenando 6 absolviendo de la demanda,sin que bajo ningún pretexto dan los i Manresa puejueces ni los tribunales gue rito en siones diametralmente opuestas alas contenidas Llcgado esto caso,el tribunal superior ella. ●en tendría con relación álos demás puntos dei 110 liti^io, otros elementos de critério que Ias ale de Ias partes, y habiendo omitido pro gaciones , aplazar, dilatar, negar Ia resolución de Ias cuestiones que ha- nunciarse sobre ellos en inferior, quedaria supriinstancia, ó lo que es lo inismo, el inida una ni yan sido discutidas en e! pleito. (Tomo T náír 438.) . ’ ^ tribunal superior vendría á conocer en primer ado, cuando solo es de apelacion, y no tiene isdicción originaria para resolver puntos no Tal situación gr jurist Ante disposiciones taiiimperativas por tanto, elJuez decl nunciarse sobre al, de que habiendo sido tra de Ias pretensiones de habría ya términos bábiles gunos puntos, con resueltoslos otr no puede, arar ser innecesarioproresLieltos en primera iiistancia. seria ilegal y no puede admitirse, dado el meca nismo de nuestro procedimiento vigente. La Exema. Câmara de Comercio en la S. 3, la excusa os en conuna de Ias partes, no para el progreso de
— 48 — T. 3, pág. 115, ha resuelto que debe declararse la niilidad de ]a sentencia que omite la resolución de Ias cuestiones sometidas á la decisión dei Juzgado. «La sentencia que al resolver la primera cuestión rechace la demanda,omitiendo la lución de Ias demás cuestiones, adolece de nulidad», dice unfallo consignado en la S. 1, T. YI, pag.o44, Câmara de Comercio—y otro agrega: «debe resolver Ias demás cuestiones,á íin de que la Câmara pueda pronunciarse sobre ellas (Cám. Civil, S.4, T. V., pág 23). caso contrario que se registra en Ia jurisprudência, es el siguiente: se opusieron por el demandado varias excepciones, entre ellas la de incompetência dejurisdicción; elJuez admitió esta última, declarándose incompetente, y no dió pronunciamiento sobre Ias demás reso- .» El único excep¬ — 49 — sentencia que, apreciándola, no se pronuncie sobre Ias demás excepciones opuestas. (1) Esta resolución, aunque discutible por separarse de Ia regia general, puede aceptarse por consideraciòn al Art. 93 invocado, y por ser lógica hasta cierto punto, puesto que desde el momento en que elJuez declara procedente Ia incompetência, queda inhabilitado para enten der en el pleito y carece de jurisdicción para resolver los demás puntos—siendo como es ella improrrogahle por ser de orden público. Por otra parte, no se trataba de una sentencia verdaderamente definitiva. Tampoco estaria viciada de nulidad Ia senten cia que omitiese resolver sobre puntos no arti culados (2), pues es elemental que el Juezdebe concretarse á la litis contestación, sin cuidarse de aquellas que puedan durante la secuela dei juicio, haber introducido Ias partes. (Cam. Ci vil, S. 1,TomolY,pág.54, yS.4,T.1, pág.195.) Seria también causai de nulidad si la sentense pronuncia sobre Ias tachas formuladas por Ias partes, puesto que el art. 209 dei Código (1) cám. Civil, S. 2, T. 2, Pág:. 203. (2) Càm. Com. S. 5, T. 15, Pág. 2ü2. cia no ciones. Reciirrida de nulidad la sentencia por violación dei art. 218,fué confirmada por la Excma Câmara de lo Civil, declarando que, deacuerdo con el Art. 93 dei Código de Procedimientos, -orrespndía apreciar en primer término la % competenciá dei Juzgado y queno era nula la
Õ — 50 — de Procedimientos establece, que Ias pruebas do Ias tachas será considerada Qn la sentenciajuir tamente con la principal(de testigos), aprecián dola con arreglo á lo prescripto en el art. 204,es decir,según Ias leyes de Ia sana crítica. Laobligación de considerarias tachos,se de riva no' sólo de la disposición legal citada, sino también de los artí. 217 y 218, al estatuir que el Juez,al redactar la sentencia debe hacer mérito ãe cada uno de los puntos pertinentes de derecho fijados en la discusíón—y hacer el pronunciamiento correspondiciite ã cada uno de ellos, y cla ro está, como decía el Dr. Caries, en un caso ocurrente, que el incidente de tachas, es uno de los puntos pertinentes para decidir un litigio.(1), Lajurisprudência no registra hasta hoy, caso alguno al respecto. en virtud de un procedimiento en que se hayan omitido Ias formas sustanciales dei juicio, ó incurrido en algiín defecto de los que por expresa disposición de derecho anulen sus actuaciones — porque esas formas y solemnidades constituyen Ia garantia principal que tienen los litigantes la defensa desus derechos. La omisión de los tramites dei juicio no puede ser cubierta por el silencio, inacción sentimiento de Ias partes, desde que pertenocen para ó cona Ias disposicionesde orden público. Ante todo, el demandado debe ser citado y á contestar la emplazado para qne comparezca acción (art. 76 dei Cod. de Procedimientos), riacitacion es raiz c comienzo-de todo dice el Proemio de la Ley I, Tít. porque pleito» 7 p. 3°, debiendo haccrse en la forma prescriplosArts. 77 y siguientes id. id. se omite la citación ó para ella se dees el dei como ta en Si, pues, nuncia por el actor domicilio que no demandado, ó cuando en la notificacifíu y cm observan Ias formalidades plazamiento no 11.—Eljuicio,desdesuiniciación hasta la sen tencia, requicre parasu validez, ciertos trami tes esenciales cuya inobservância lidad y por ende la de la sentencia. El art. 237 delCód.de Procedimientos,infine, fulmina de nulidad Ias sentencias pronunciadas (i; Colombo Crespi. causa su nuvorsus Garcia. Inforiio in rnco. que requiere la ley para sentencia son completamente nulos.—(Ley 5,T. 26. P. 3)- —Ef demandado podrá reclamar se su validez, el juicio y la con-
— 52 — tra esta nulidacl desde que la supiere, para que se reponga el juicio al mismo estado an terior ála nulidad. Si existiesen menores interesados eu el pleito y nose hnbiese dado inter vención al Ministério Público de Menor ría también todo el juycio nulo declarable aun de oficio. (Art. 494 G. Civil).(1) La omisión de conferir el traslado de la de manda que también ordena el artículo 76, haría fallar por su. base el juicio. dar juyzio acabado sobre la demanda, lo 110 se podría assi fazer si el pleito no fuesse mcnzado por demanda é por respuesta». Su falta vicia la sentencia de nulidad insanable. (2)—Es la consecuencia dei principio de nadie puede ser condenado sin ser oído. El mismo Código que cuando no hubiese conformiclad entre las partos sobre los hechos, aunque eUas no lo pidan, el juez recibirá la causa á prueba. La omisión de este trâmite seria otro motivo de nulidad (3)—y la razó siendo la prueba tan necesaria para el escla- (1) Cám. Civil, S. 1, T. 7, png -147. (2) Ley, 6, T. 26, P. 3, (3)(^óm. Civil, S. 4, T. VI, png. 279. es. se- «E demás puede que coque en el art. 104 dispone. es muy clara; 53 recimiento de los hechos contradictorios, refe rentes á la cuestión litigioso, puede decirse, que suprimiéndola, la sentencia seria el fruto arbitrário dei critério judicial — y entonces, es el caso de aplicar la Ley 15 dei título de los juyzios, Part. 3“, que expresamente declara: «non deue valer eljuyzio que diese el Judgador non sabiendo la verdad dei pleito», doctrina Cl consignada en la S. 2^ T. II, pág. 304 de los fallos de la Suprema Corte. Igual sanción correspondería si la prueba no llenara los requisitos legales. La Excma. Câmara de Io Civil declaro de oficio,nula una sentencia, porque la prueba testimonial fué recibida por el Secretario en un asunto en que el Juez no podia cometer ú aquél csa diligencia (Art. 121 dei Código de Procedimieutos) —la cual era insubsistente y nula de acuerdo con el art. 203 id. id.—y como era equivalia en el caso, á prescindir la única, dei trâmite esencial de la prueba».(1) De Ia misma raanera seria nula la sentencia, cuando se hubiese omitido cualquier otro tráX●i (1) S. 5i T. 3, pág. 191 (Juicio por indemniznciôn do donos y perjuicios, à consecuencia de un accidenle).
— 54 - mifce que sea de los considerados sustaiiciales, como ser, la siipresión de la providencia |)ara alegar(1);. si no llamase el juez «autos para sentencia», faltando a lo dispuesto en el art. 215 dei Código de Procedimientos; la omision dei traslado de la expresión de agravios (2), la omisión sin culpa dei peticionante dei informe in Toce solicitado y decretado. (3) Seria tambión pasible de nulidad la sentencia, SI oponiéndose la excepcion de prescripción cn el alegato, el Juez resolviera sin oir, por medio dei traslado correspondiente, al actor, sobre esa mieva dcfensa dei demandado. La pena esjusta CÜNCLUSIÜN lasiguiento con- De lo cxpuGsto llegamos á clusión fundamental: Que la seiUencia siendo como es, el acto más trascendental deijuicio, requierc para su validez conjunto de condiciones iodas necesanas é inãispensahleSy de tal suerte, que cualquiera de ellas, produce de derecho tan estricto, que puede declararse de oficio por los tribunales superiores. Resulta^ pues, comprobada luiestra tésis. Carlos Calcena. un la omisión de su nulidad,—siendo '●●pues aunque Ia prescripción pueda oponerse en cualquier instancia y en todo estado dei juicio de acuerdo con el art. 3962 dei Código Civil, esta disposición no excluyo Ia audiência que se opone tal para poder fallar válidadebe darse á aquel contra quien medio de defensa, mento el pleito, desde que ciol, que la sentencia dictada contra ímuidl’ es Lin axioma judi¬ tenn paritm, es nula. —(Ley 15, T. 22 y Leyes 3, y 8, T. 10, P. 3.) 0) Com., Ser. i, T. i, põg. (2) Cftm. Civil, S. 2, T. 4 (S) C(\m. Civil, S. 4, T. 4, pòjr. piig. 7 227. 1. 207.
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