Ley de enjuiciamiento criminal 1956

\ ‘ LEY DE Ajuiciamiento CRIMINAL ?r NJ , \ DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1882 AJUSTADA A LA EDICION OFICIAL ANOTADA. CONCORDADA Y PUESTA AL DIA CON LA LEGISLACION VIGENTE » 1956 JOSÉ M.* UOSCH - EDITOR - APARTADO 991 - BARCELONA I

1 * / A !) \ ●■H r.-'» í» r. ^ fo* í Edición revisada y puesta ni dU por Juan V. Fubntes Lojo, Juez Municipal dfi Barcel ona. ./ ' / EXPOSICION DE MOTIVOS i í. SEÑOR: La ejecucióji de las dos leyes pro mulgadas en virtud de Reales Decretos de 22 de junio de este año, presupone un nuevo Código de Enjuiciamiento penal, una modifi cación profunda en la Ley orgánica del Poder judicial de 15 de septiembre de 1870. la deter minación del número y residencia de los Tri bunales colegiados que han de conocer en única instancia y en juicio oral y público de los delitos que se cometan dentro de su res pectivo territorio y. por último, la formación de los cuadros de personal de esos mismos Tri bunales, cuyos Presidentes deben estar ador nados de condiciones especiales de capacidad para la dirección y resumen de los debates. Basta la mera enumeración de estos trabajos preparatorios para comprender que. ni por su índole y naturaleza, ni por su extensión y ex cepcional importancia, breve plazo. Cábele, sin embargo, crito la satisfacción de anunciar hoy la V. M. que todos ellos pueden darse por ultimados, gracias al patriótico concurso que han prestado al Gobierno hombres eminentes, no sólo en la ciencia del Derecho, sino también en el cono cimiento especial de la topografía, censo de población, vías de comunicación y estadística criminal del territorio de la Península e islas adyacentes. : ( Es propiedad podían terminarse en al infrasImprenta Vda, Daniel Coclis - Croa, 17 - Barcelona

EXPOSICION DE MOTIVOS 7 enjuiciamiento criminal LEY DE 6 suplir, como en las cuestiones prejudiciales, algún vacío sustancial por donde era frecuente el arbitrio un tanto desmedido y, más que des medido, contradictorio de la jurisprudencia, a corregir los vicios crónicos de nuestro sistema de enjuiciar tradicional y a rodear al ciuda dano de las garantías necesarias para que en ningún caso sean sacrificados ios derechos in dividuales al interés mal entendido del Es tado. <5e V. M. no se propone publicar la vez: antes, al con- E1 Gobierno ^ todos est°s ^conveniente anticipar la promultrarip, cr . Enjuiciamiento para que. gacion instalan las Audiencias de lo crimientras estudiarle y conocerle los Maminal. pueaa Fiscales. Letrados y demas gistrados. modo más o menos directo ^®S°caz^han de concurrir a su planteamiento y su estudio muy difícil m prolijo., por- ^ 1 rabo el proyecto que el Ministro que ^¿.^^cnmete hov a la aprobación de V. M. suscribe yme^ la Compilación general de 16 de esta bas conformidad con lo preen la autorización votada por las rífrtes- pero así y todo son tan radicales las reformas en él introducidas, que bien podía ñor un Código completamente nuevo y dG carácter tan liberal y progresivo como el más adelantado de los Códigos de procedi miento criminal del continente europeo. Entre esas reformas son sin duda las menos importantes aqueUas que, sugeridas por la ex periencia, tienen por objeto ya aclarar varios preceptos más o menos oscuros y dudosos de la compilación vigente, ya uniformar la juris prudencia, o ya. en fin, facilitar la sustanciación de algunos recursos y muy especialmente el de casación, acerca del cual ha hecho ob servaciones muy oportunas y discretas el Tri bunal Supremo, que naturalmente han sido acogidas con el respeto que merece una Cor poración que está a la cabeza de la Magis tratura española y que es por la ley intérprete y guardián de la doctrina jurídica. I,as de verdadera importancia y trascenden cia son aquellas otras que se encaminan a Sin desconocer que la Constitución de 1612, el reglamento provisional para la Administra ción de justicia de 1835 y otras disposiciones posteriores, procedimiento criminal, seria temerario negar que aun bajo la legislación vigente no es raro que un sumario dure ocho o más años, y es (frecuente que no dure menos de dos, prolon gándose en ocasiones por todo este tiempo la prisión preventiva de los acusados; y aun po dría añadirse, para completar el cuadro, que tan escandalosos procesos solían no ha mucho terminar por una uüsolución de lu instancia, sin que nadie indemnizara en este caso a los procesados de las vejaciones sufridas en tan dilatado periodo, y lo que es más, dejándoles por todo el resto de su vida en situación incó moda y deshonrosa, bajo la amenaza de abrir de nuevo el procedimiento el día por malquerencia se prestaba a declarar tra ellos cualquier vecino rencoroso tivo. Esta práctica abusiva y alentadora a los derechos del individuo pugna todavía por man tenerse, con este o el otro disfi-az, en nuestras costumbres judiciales: y es menester que cese para siempre, porque el ciudadano de un pue blo libre no debe expiar faltas considerablemente el mejoraron perenne que cony vengaque no son

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 8 EXPOSICION DE MOTIVOS 9 suyas, ni ser víctima de la impotencia o del egoísmo del Estado. Con ser estos dos vicios tan capitales, no son, sin embargo, los únicos, ni acaso los más graves de nuestro procedimiento. 1,0 peor de todo es que en él no se da intervención algu na al inculpado en el sumario; que el Juez que instruye éste es el mismo que pronuncia la sentencia con todas las preocupaciones y prejuicios que ha hecho nacer en su ánimo la instrucción, que. confundido lo civil con lo cri minal y abrumados los Jueces de_ primera ins tancia por el cúmulo de sus múltiples y va riadas atenciones, delegan frecuentemente la práctica de muchas diligencias en el Escribano, quien, a solas con el procesado y los testigos, interpreta bien el pensamiento, ni cial y fiscal, resultan dos cosas a cual más funestas al ciudadano; una. que al compá.s- que adelanta el sumario se va fabricando inad vertidamente una verdad de artificio que más tarde se convierte en verdad legal, pero que es contraria a la realidad de los hechos y su bleva la conciencia del procesado: y otra, que cuando éste, llegado el plenario. quiere defen derse no hace más que forcejear inútilmente, porque entra en el palenque ya vencido o por lo menos desarmado. Hay. pues, que resta blecer la igualdad de condiciones en esta con tienda juridica hasta donde lo consientan los fines esenciales de la sociedad humana. Quizá se tache de exagerada e injusta esta crítica de la organización de nuestra justicia criminal. ¡Ojalá que lo fuera! Pero el Minis tro que suscribe no manda en su razón y está obligado a decir a V. M. la verdad tal la siente, que las llagas sociales no se ocultándolas, sino al revés, tensión y profundidad y estudiando su origen y naturaleza para aplicar el oportuno reme dio. En sentir del que suscribe, sólo por la costumbre se puede explicar que el pueblo español, tan civilizado y culto y que tantos progresos ha hecho, en lo que va de' siglo, en la ciencia, en el arte, en la industria y en su educación política, se resigne a semejante, mostrándose indiferente o descono ciendo sus vicios y peligros, como no los apre cia ni mide, el que habituado a respirar en atmósfera malsana, llega hasta la asfixia sin sentirla. El extranjero que estudia la organi zación de nuestra justicia criminal, al vernos apegados a un sistema ya caduco y desacre ditado en Europa y en América, tiene no siempre retrata con perfecta fidelidad las impresiones de cada uno por grande que sea su celo y recta su voluntad; que, por la naturaleza mis ma de las cosas y la lógica del sistema, nues tros Jueces y Magistrados han adquirido el hábito de dar escasa importancia a las prue bas del olenario, formando su juicio por el resultado de las diligencias sumariales y no parando mientes en la ratificación de los tes tigos, convertida en vana formalidad; que, en ausencia del inculpado y su defensor, los fun cionarios que intervienen en la instrucción del sumario, animados de un espíritu receloso y hostil que se engendra en su mismo patriótico celo por la causa de la Sociedad que repre sentan, recogen con preferencia los datos adal procesado, descuidando a las veces consignar los que pueden favorecerle: y que. fin, de este conjunto de errores, anejos a nuestro sistema de enjuiciar, y no imputable, tanto, a los funcionarios del orden judicomo curan midiendo su exun sistema versos en por por ne-

EXPOSICION DE MOTIVOS 11 ENJUICIAMIENTO CRIMINAL LEY DE 10 meros libros, para que los Jueces instructores en el examen de los testigos y en la práctica de los demás medios de investigación se ciñan a sólo lo que sea útil y pertinente: y, por úl timo, la intervención del procesado en todas las diligencias del sumai-io tan pronto como el Juez estime que la publicidad de las actua ciones no compromete la causa pública, ni es torba el descubrimiento de la verdad. Por regla general nadie tiene más interés que el proce sado en activar el procedimiento: y si alguna vez su propósito fuera prolongado se lo impe dirla el Juez y sobre todo el Fiscal, a quien se da el derecho de pedir la terminación del sumario y la apertura del juicio oral ante el Tribunal colegiado. Concurrirá también al pro pio fin la inspección, continua y sistemática mente organizada en la ley. de la Audiencia de lo criminal y del Ministerio público sobre la marcha de los procesos en el período de la instrucción y la conducta de los Jueces ins tructores. No es, finalmente, para echarlo en olvido, cuando de la brevedad del juicio se trata, el libro 4.o, donde se establecen proce dimientos especiales y sumarios para los de litos infragnnti, para los de injuria y calumnia y para los cometidos por medio de la im prenta. Podrá ser que ni la Comisión de Códigos ni el Gobierno hayan acertado en la elección de los medios en este punto tan interesante de la ciencia procesal; pero la verdad es que no han encontrado otros, ni se los ha sugerido el examen de los Códigos modernos atentamente estudiados con tal fin. La ley de 11 de febrero, en la base referen te a la prisión preventiva permite, por la fle xibilidad de sus términos, mejorar consideracesidad que formar una idea injusta y falsa de la civilización y cultura españolas. ■Lo aue hay que examinar, por tanto, es si el adiunto proyecto de Código remedia, si no todos, al menos los más capitales defectos de aue adolece la vigente organización de la jus ticia criminal. Es preciso en primer termino sustituir la marcha perezosa y lenta del ac tual procedimiento por un sistema que, dan do amplitud a la defensa y garantía de acierto al fallo asegure, sin embargo, la celeridad del Tiiafo para la realización de dos fines a cual Sás importantes: uno, que la suerte del ciudadanTno esté indefinidamente en lo incierto, se le causen más vejaciones que las abso lutamente indispensables para la averiguación del delito y el descubrimiento del verdadero delincuente: y otro, que la pena siga de cerca la culpa para su debida eficacia y ejempla- ^^Pu^'s bien. Señor, he aquí el conjunto de medios que el nuevo sistema ofrece para el loero de resultado tan trascendental: la sus titución de los dos grados de jurisdicción por la instancia única; la oración del juicio; la separación de lo civil y lo criminal en cuanto al Tribunal sentenciador: igual separación en cuanto a los Jueces instructores en ciertas ciu dades populosas en donde hay más de un Juez de primera instancia y es mucha la crimina lidad: un alivio considerable de trabajo en cuanto a los demás Jueces, a quienes se desdel plenario y del pronunciamiento y ni a carga motivación de la sentencia, ya que razones in declinables de economía no permiten extender a ellos dicha separación; multitud de reglas de detalle, esparcidas aquí y allá en el ad junto Código y singularmente en sus dos pri-

13 EXPOSICION DE MOTIVOS 12 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL El reglamento provisional de 2G de septiem bre de 1835, y las disposiciones posteriores pu blicadas durante el reinado de la Augusta Madre de V. M., introdujeron, como ya se ha dicho, evidentes mejoras en el procedimiento criminal, pero no alteraron su índole esencial mente inquisitiva. Las leyes de 15 de septiem bre de 1870 y 22 de diciembre de 1872, inspi rándose en las ideas de libertad proclamadas por la revolución de 1868. realizaron una re forma radical en nuestro sistema de enjuiciar con el establecimiento del juicio oral y pú blico; pero mantuvieron el principio inquisi tivo y el carácter secreto del procedimiento en el periodo de instrucción, siguiendo el ejemplo de Francia, Bélgica y otras naciones del con tinente europeo. El Ministro que suscribe, de acuerdo con sus colegas, no ha vacilado en aconsejar a V. M. que dé un paso más en el camino del progreso, llevando en cierta medida el sistema acusato rio al sumario mismo, que es, después de todo, la piedra angular del juicio y la sentencia. En adelante el Juez instructor, por su propia ini ciativa y de oficio, podrá, o mejor dicho, deberá acordar que se comuniquen los autos al procesado desde el momento en que la pu blicidad y la contradicción no sean un peligro para la sociedad interesada en el descubri miento de los delitos y en el castigo de los culpables. Si no se hace, espontáneamente en el plazo de dos meses, contados desde que se incoó la causa, la ley da al acusado el derecho de solicitarlo, ya para preparar los elementos de su defensa, ya también para impedir con su vigilante intervención y el empleo de los recursos legales la prolongación indefinida del sumario. En todo caso, antes y después de los blemente esta parte de nuestra legislación sin necesidad de pedir su reforma a las Cortes. El texto legal bien analizado resulta tan elás tico, que lo mismo se presta al desenvolvi miento de la base en un sentido tirante y restrictivo, que en otro más amplio, expansivo y liberal. Ocioso parece añadir que el Gobierno de V. M. se ha decidido por lo último, toda vez que podía hacerlo sin cometer una trasgresión de la ley: como en la materia de fianzas, tan íntimamente ligada con todo lo referente a la prisión preventiva, ha procurado armonizar los fines de la justicia con los derechos del pro cesado, poniendo coto a la posible arbitrarie dad judicial y estableciendo reglas equitati vas y prudentes que permitan mayor amplitud que hasta ahora, asi en los medios y formas de las fianzas, como en la entidad de eUas. Es igualmente inútil decir que la absolución de la instancia, esta corruptela que hacia del ciudadano a quien el Estado no había podido convertir de culpable una especie de liberto de por vida, verdadero siervo de la curia mar cado con el estigma del deshonor, está pros crita y expresamente prohibida por el nuevo Código, como había sido antes condenada por la ciencia, por la ley de 1872 y por la Com pilación vigente. De esperar es que las dis posiciones de la nueva ley sean bastante efi caces para impedir que semejante práctica vuelva de nuevo a injerirse en forma más o menos disimulada en nuestras costumbres ju diciales. Los demás vicios del Enjuiciamiento vigente quedarán sin duda corregidos con el plantea miento del juicio oral y público y la introduc ción del sistema acusatorio en la ley procesal,

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EXPOSICION DE MOTIVOS t5 14 dos meses, el que tenga la inmensa desgracia de verse sometido a un procedimiento criminal gozará en absoluto de dos derechos preciosos, que no pueden menos de ser grandemente es timados donde quiera que se rinda culto a la personalidad humana: uno. el de nombrar de fensor que le asista con sus consejos y su inteligente dirección desde el instante en que se dicte el auto de procesamiento; y otro, el de concurrir, por si o debidamente represen tado, a todo reconocimiento judicial, a toda inspección ocular, a las autopsias, a los aná lisis químicos y, en suma, a la práctica de todas las diligencias periciales que se decreten y puedan influir así sobre la determinación de la índole y gravedad del delito como sobre los indicios de su presunta culpabilidad. Subsiste, pues, el secreto del sumario; pero sólo en cuanto es necesario para impedir que desaparezcan las huellas del delito, para reco ger e inventariar los datos que basten a com probar su existencia y reunir los elementos que más tarde han de utilizarse y depurarse en el crisol de la contradicción durante los solemnes debates del juicio oral y público. Y a tal punto lleva la nueva ley su espíritu fa vorable a los fueros sagrados de la defensa. das a espaldas del acusado. No; de hoy más las investigaciones del Juez instructor no serán sino una simple preparación del jui cio. El juicio verdadero no comienza si no con la calificación provisional y la apertura de los debates delante del Tribunal que, extraño a la instrucción, va a juzgar imparcialmente y a dar el triunfo a aquel de los contendientes que tenga la razón y la justicia de su parte. La calificación jurí dica provisional del hecho justiciable y de la persona del delincuente, hecha por el acusa dor y el acusado una vez concluso el su mario, es en el procedimiento criminal lo que en el civil la demanda y su contestación, la acción y las excepciones. Al formularlas em pieza realmente la contienda jurídica, y ya entonces sería indisculpable que la ley no estableciera la perfecta igualdad de condicio nes entre el acusador y el acusado. Están enfrente uno de otro, el ciudadano y el Es tado. Sagrada es. sin duda, la causa de la sociedad; pero no lo son menos los derechos individuales. En los pueblos verdaderamente libres el ciudadano debe tener en su mano medios eficaces de defender y conservar su vida, su libertad, su fortuna, su dignidad, su honor; y si el interés de los habitantes del te rritorio es ayudar al Estado para que ejerza Ubérrimamente una de sus funciones esenciales, ción de la ley penal para restablecer, donde se turbe, la armonía del derecho, no por esto deben sacrificarse jamás los fueros de la inocencia, porque al cabo el orden so cial bien entendido no es más que el mante nimiento de la libertad de todos y el respeto recíproco de los dei'echos individuales. que proscribe y condena una preocupación hasta ahora muy extendida, que, si pudo ser excu sable cuando el procedimiento inquisitivo taba en su auge, implicaría hoy el desconoci miento de la índole y naturaleza del sistema acusatorio con el cual es incompatible. Alude el infrascrito, a la costumbre, tan arraigada en nuestros Jueces y Tribunales, de dar escaso o ningún valor a las pruebas del plenario, buscando principal o casi exclusivamente la verdad en las diligencias sumariales practicaesmas cual es la de castigar la infracalli

!fi LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EXPOSICION DE MOTIVOS 17 Mirando las cosas por este prisma y acep tada la idea fundamental de que en el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes de ben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo, y donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio, surgía, natural y lógicamente, una cuestión por todo extremo grave y delicada; es a saber; la de si la contradicción de un testigo entre su declarael juicio oral y las dadas ante el Juez instructor en el sumario sería por sí sola fundamento suficiente para someterle a un procedimiento criminal por el delito de falso testimonio. El Gobierno, después de madura deliberación, ha optado por la negativa. Al adoptar esta resolución ha cedido en primer término a las exigencias de la lógica, que no permite atribuir a los datos recogidos en el sumario, para la preparación del juicio, validez y eficacia incompatibles con la índole y la naturaleza del sistema acusatorio. No esto, ciertamente, autorizar, ni menos santi ficar el engaño y la mentira en el periodo de la instrucción: esa misma contradicción las declaraciones testificales podrá ser libre mente apreciada por los Jueces y penetrar el santuario de su conciencia como un ele mento de convicción, si llega el caso de juzgar el perjurio del testigo: lo que únicamente quiere la ley es que éste no sea procesado mo autor de falso testimonio por la so la razón de aparecer en contradicción sus declaraciones sumariales, debiendo lo no más cuando haya motivos sumir que faltó o la verdad en el acto del juicio: porque, siendo éste el arsenal don de el acusador y el acusado deben tomar sus armas de combate y de defensa y el Tribunal los fundamentos de su veredicto, claro es que, en definitiva, sólo en este trámite puede el testigo favorecer o perjudicar injustamente al procesado y ser leal o traidor a la sociedad y a sus deberes de ciudadano. A esta razón pu ramente lógica agrégase otra de mayor tras cendencia. cual es la de facilitar la investiga ción de la verdad y asegurar el acierto de los fallos. Inútil seria rendir culto a los progresos de la ciencia, rompiendo con el procedimiento es crito. inquisitivo y secreto, para sustituirle con los principios tutelares de libertad, de contra dicción. igualdad de condiciones entre las partes contendientes, publicidad y oralidad. si el testigo, cuyas primeras impresiones ha re cogido calladamente el Juez instructor trasla dándolas a los autos con más o menos fideli dad. se presentara en el acto del juicio de lante del Tribunal sentenciador y del público que asiste a los debates cohibido y maniatado por el recuerdo o la lectura de sus declara ciones sumariales. Medroso de la responsabili dad criminal que podría exigírsele a la menor contradicción, en vez de contestar con soltura y perfecta tranquilidad a las preguntas del Presidente, del Ministerio público y de los defensores, limitariase a ratificar pura y sim plemente sus declaraciones, convirtiéndose en tonces su examen en el acto solemne del juicio en vana formalidad. Si no han faltado escri tores distinguidos y jurisconsultos eminentes que al analizar las condiciones del procedi miento inquisitivo han censurado acerbamente Clon en una es en en co¬ cón serpara pre-

EXPOSICION DE MOTIVOS LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 19 J8 que se .obligara a los testigos del sumario a ratificarse en el plenario con la seguridad de ser castigados como perjuros en caso de apar tarse en la diligencia de- ratificación de lo que antes hablan declarado; si esta fundadísima critica iba dirigida a un sistema en el que el sumario era el alma de todo el organismo procesal, por no decir el proceso entero, tra tándose en la hora presente de un método de enjuiciar en el cual el sumario es una mera preparación del juicio, siendo en éste donde deben esclarecerse todos los hechos y discu tirse todas las cuestiones que jueguen en la causa, no es posible sostener aquella antigua legislación, tan inflexible y rigurosa, que, sobre anular la libertad y espontaneidad de los tes tigos, expuestos a una persecución originada en una traducción infiel de su pensamiento, pugnaría hoy abiertamente con la índole del sistema acusatorio y con la esencia y los altos fines del juicio público y oral. Todas estas concesiones al principia de li bertad. que a una parte de nuestros Jueces y Magistrados parecerán sin duda exorbitantes, no contentarán aún probablemente a ciertas escuelas radicales que intentan extender al sumario, desde el momento mismo en que se inicia, las reglas de publicidad, contradicción e igualdad que el proyecto de Código establece desde que se abre el juicio hasta que se dicta la sentencia firme. No niega el infrascrito insignes escritores mantienen esta tesis ardor y con fe: pero hasta ahora no puede considerársela más que como un ideal de la ciencia, al cual tiende a acercarse progresiva mente la legislación positiva de los pueblos modernos. ¿Se realizará algún día por comple to? El Ministro que suscribe lo duda mucho, Es difícil establecer la igualdad absoluta de condiciones jurídicas entre el individuo y el Estado en el comienzo mismo del procedimien to, por la desigualdad real que en momento tan crítico existe entre uno y otro: desigual dad calculadamente introducida por el crimi nal y de que éste sólo es responsable. Desde que surge en su mente la idea del delito, o por lo menos desde que. pervertida su con ciencia. forma el propósito deliberado de co meterle, estudia cauteloso un conjunto de pre cauciones para sustraerse a la acción de la justicia y coloca al Poder público en una po sición análoga a la de la víctima, la cual sufre el golpe por sorpresa, indefensa y des prevenida. Para restablecer, pues, la igualdad en las condiciones de la lucha ya que se pre tende por los aludidos escritores que el proce dimiento criminal no debe ser más que un duelo noblemente sostenido por ambos comba tientes. menester es que el Estado tenga alguna ventaja en los primeros momentos, siquiera para recoger los vestigios del crimen y los indicios de la culpabilidad de su autor. Pero sea de esto lo que quiera, la verdad es que sólo el porvenir puede resolver el problema de si llegará o no a realizarse aquel ideal. Entre tanto, los que tienen la honra de dirigir los destinos de un pueblo están obligados a ser prudentes y a no dar carta de naturaleza en los Códigos a ideas que están todavía en el período de propaganda, que no han madurado en la opinión ni menos encarnado en las cos tumbres, ni se han probado en la piedra de toque de la experiencia. El Gobierno de S. M. cree ser consecuente con el espíritu liberal que informa su política introduciendo, dentro de ciertos límites racioque con

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 21 EXPOSICION DE MOTIVOS LEY DE 20 , «irusatorio en el sumario, lo nales, el sistem progreso sobre la ley cual constituye 1872. No hay tampoco de 22 de continente europeo que una sola na adjunto proyecto vaya eri esto m a^^^a jg Alemania en cuyas de Código, ni ^ impreso como en roca leyes procésale q ggracterístico del indivigranito el seUo i,gygn alcanzado dualismo gemía prepotente de a borrarle ni la glorias militares, ni ^ engrandecimiento te¬ la le.v este instructor a recoger así los datos adversos como los favorables al procesado bajo la inspección inmediata del Fiscal, del acu sador particular y. hasta donde es posible, del acusado o su Letrado defensor: otoreada una acción pública y popular para acusar, en vez de limitarla al ofendido y sus herederos; re conocida y sancionada la existencia del Mi nisterio fiscal, a quien se encomienda la mi sión de promover la averiguación de los de litos y el castigo de los culpables, sin dejar por esto de defender a la vez al inculpado ino cente. resulta que puede, sin peligro de los intereses públicos y particulares, ceñirse el Tribunal al ejercicio de una sola atribución: la de fallar como Juez imparcial del campo sin sujetarse a una prueba tasada de antemano por la ley; antes bien, siguiendo libremente las inspiraciones de su conciencia, exento de las pasiones que encienden siempre la lucha en el ánimo de los contendientes y sin el aguijón del amor propio excitado en el Juez instructor por las estratagemas que en ocasiones em plean el acusado y el acusador privado para burlar sus investigaciones y, aun sin esto, por las mismas dificultades inherentes de ordina rio a la instrucción Para mantener al Tribunal en esta serena y elevada esfera y no desvirtuar el principio acusatorio que informa el nuevo Código, ha creído el que suscribe, que únicamente al Mi nisterio fiscal o al acusador particular, si le hubiere, corresponde formular el acta de acu sación comprensiva de los puntos sobre que en adelante deben girar los debates, siguiendo en esto al Código de instrucción criminal aus tríaco, que es acaso, de los actualmente vigen tes en la Europa continental, el que ha des¬ de sus Monarcas, ni sus su reciente y portentoso rritorial. criterio resuelve el nuevo CóCon idéntico ^..petiones fundamentales del digo las demas cuestmne ^ Enjuiciamiento. En mater^^^P^^^^^^^. dos intereses rivales y , - ,g factíear v sociedad que tiene el derectio cíe castigar, y ^l íiel acusado que tiene el derecho de defenEl carácter individualisja del derecho el sistema acusatorio, en el cual se encarna el respeto a la personalidad del hombre y a la libertad de la conciencia, mien tras que el procedimiento de oficio e inqui sitivo representa el principio social y se enpreferentemente a la restauración del orden jurídico perturbado por el delito, apaci guando al propio tiempo la alarma popular. Por lo tanto, el problema de la organización de la justicia criminal no se resuelve sino de finiendo claramente los derechos de la acusade la defensa, sin sacrificar ninguno de derse. se ostenta en camina Clon y los dos. ni subordinar el uno al otro, antes bien, armonizándolos en una síntesis supe¬ rior. Formado de oficio o a instancia de parte el sumario por un funcionario independiente del Tribunal que ha de sentenciar; obligado por

22 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EXPOSICION DE MOTIVOS 23 arrollado con más lógica y extensión el sistema acusatorio. Asi es como se logra que la cues tión criminal que en el proceso se agita o discute vaya intacta al Tribunal a quien co rresponde decidirla; así es como las partes pueden preparar con perfecto conocimiento de causa los respectivos elementos de cargo y descargo y hacer sus acusaciones o defensas con fe y libertad completa, sin la coacción, siquiera sea moral, que no puede menos de existir cuando el que ha de fallar prejuzga en cierto modo el fallo formulando de oficio el acta de acusación, lo cual lleva, naturalmente, el desaliento al ánimo de aquel de los conten dientes a quien perjudica la calificación jurí dica hecha prematuramente, aunque con carác ter provisorio por e! Tribunal. Ni son éstos los únicos inconvenientes que acarrea la admisión del acta de acusación de oficio; pues una vez formulada ésta, o se obliga al Ministerio fiscal a sostenerla contra sus convicciones, poniendo en tortura su conciencia, o se le deja en liber tad para combatirla, en cuyo pectivo Tribunal, y la libertad que a dicho Ministerio otorga la ley austríaca ha optado el que suscribe por la última solución, que res peta más los fueros de la conciencia, los de rechos individuales, y está más en consonan cia con el principio fundamental en que des cansa el sistema acusatorio. Este principio aplicado en absoluto adolece, sin embargo, de un vicio, que han puesto en [relieve insignes Magistrados encanecidos en la Administración de justicia. Proscrita para siempre la absolución de la instancia y rigien do sin excepción la máxima non bis iii idcm, evidente es que el error del Fiscal en la califi cación juridica del hecho justiciable produce la impunidad del delincuente. Está bien que en los procesos civiles el Tribunal tenga la obligación de absolver o condenar, así como también la de ajustar estrictamente su fallo a los términos en que las partes hayan planteado el problema litigioso, o sea a la acción ejerci tada por el demandante y a las excepciones formuladas por el demandado: porque las cues tiones que en esos procesos se ventilan son de mero interés privado, y porque, además, no es raro que pueda subsanarse total o parcial mente en un nuevo proceso el error padecido al entablar la acción, para lo cual suelen hareservas de derecho en la sentencia en caso ya no son las partes quienes contienden entre si, sino que se discute únicamente el pensamiento la opmion, el juicio formulado por el Tribunal que de este modo desciende a la arena del combate para convertirse en acusador, con el riesgo inminente de que la excitación del amor propio de los Jueces ofusque o perturbe su inteligencia. No; los Magistrados deben per manecer durante la discusión pasivos, retraídos neutrales, a semejanza de los Jueces de los antiguos -torneos, limitándose a dirigir con áni mo sereno los debates. Por esto, entre las obligaciones impuestas al Ministerio fiscal en Francia y Alemania de formular un acta de acusación cuando así lo ha acordado el cerse favor del condenado; pero en los procesos cri minales. que pueden incoarse de oficio, están siempre en litigio el interés social y la paz pública; y teniendo el Tribunal la obligación de condenar o absolver libremente, sin reserva alguna y sin que le sea lícito abrir un nuevo procedimiento sobre el mismo hecho ya juz gado. es violento torturar la conciencia de los Magistrados que le forman hasta el punto de res-

EXPOSICION DE MOTIVOS 25 24 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL no a saltos: los progresos jurídicos deben irse eslabonando, si han de encarnar en las cos tumbres del país. Por esto, el Gobierno pro pone a V. M. la solución contenida en el ar tículo 733, que no altera en rigor la virtuali dad del principio acusatorio. Según la estruc tura de la adjunta ley. concluso el sumario, las partes hacen la calificación provisional del hecho justiciable. Sobre sus conclusiones ver san las pruebas que se practican durante todo el juicio: y al término de éste, cuando ya no faltan más que los informes del Fiscal y del defensor del acusado, autorizase a una y otro para confirmar, rectificar o variar, en vista de las pruebas, su primera calificación. Al llegar a este trámite todo, en rigor, está aca bado; los Jueces han oído al reo y los testigos: han examinado las demás piezas de convicción y están en condiciones de apreciar con ampli tud y acierto la naturaleza del hecho que es materia del juicio. Si en tal momento les asalta una duda grave sobre su verdadera calificación jurídica, ¿qué dificultad puede haber en que, hipotéticamente, sin prejuzgar el fallo definitivo y sólo por vía de ilustra ción. invite el Presidente del Tribunal al Ministerio público y defensor del procesado para que en sus informes discutan una tesis más? El principio acusatorio quedarla que brantado si ésta no hubiera de discutirse y resolverse con arreglo a las pruebas ya prac ticadas, dando lugar a que se abriese de nuevo o se prorrogase el juicio; pero, como éste está ya terminado y no es permitido volver sobre él. todo lo que puede suceder es que el Fiscal o el Letrado necesiten veinticuatro horas para razonar sobre la hipótesis del Tribunal con la conveniente preparación. colocarles en la dura alternativa de condenar al acusado a sabiendas de que faltan a la ley o cometen una nulidad, o absolverle con la convicción de que es criminal, dejando que insulte con su presencia y aire de triunfo la víctima y su familia tan sólo porque el Ministerio público no ha sabido o no ha que rido calificar el delito con arreglo a su natu raleza y a las prescripciones del Código penal. De todas suertes, es innegable que, llevados a tal exageración el sistema acusatorio y la pa sividad de los Tribunales, éstos abdican en el Fiscal, en cuyas manos queda toda entera la justicia. De su buena o mala fe, que no sólo de su pericia, dependería exclusivamente en lo futuro la suerte de los acusados. a Y suponiendo que algún día el legislador, echándose en brazos de la lógica, llegase hasta este último limite del sistema acusatorio, el Gobierno de V. M. ha creído que la tramsición era demasiado brusca para este país, en que los Jueces han sido hasta ahora omnipotentes, persiguiendo los delitos por su propia y espon tánea iniciativa, instruyendo las causas los mismos que habían de fallarlas, ejerciendo la facultad omnímoda de separarse de los dictá menes fiscales, así durante la sustanciación como en la sentencia definitiva, calificando según su propio juicio el delito y designando la pena, sin consideración a las conclusiones de la acusación y la defensa, y empleando, por último, la fórmula de la absolución de la ins tancia. o, lo que es lo mismo, dejando indefi nidamente abierto el procedimiento faltos de prueba para condenar, infundían su mente las diligencias sumariales livianas sospechas contra el acusado. La sociedad debe marchar como la naturaleza, gradualmente y cuando. en

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 26 EXPOSICION DE MOTIVOS 27 Con ser tan modesta y estar tan ceñida esta facultad, declara, sin embargo, la ley que no se extiende a los delitos privados o que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni a la calificación de las circunstancias atenuan tes o agravantes, ni a la participación res pectiva de los procesados en la ejecución del crimen, quedando reducida a la satisfacción de una necesidad apremiante originada en un interés público y de orden social. Aun ence rrada en tan estrechos límites, el Ministro que suscribe hubiera renunciado a ella y mantenídose en el rigorismo del principio acusatorio, si los Códigos más progresivos y liberales de la Eurdpa continental le hubieran alentado con su ejemplo; pero no hay ninguno que no dé mayor amplitud a la intervención del Tribunal en el juicio. En Francia y Alemania ya se ha visto que el Ministerio fiscal tiene la obligación de formular el acta de acusación cuando así lo acuerda el Tribunal respectivo, y, además, la misma ley alemana y la austríaca dejan a éste en libertad de apreciar el hecho justiciable sin sujetarse a la calificación que de él hubieren hecho las partes y sin tomar la precaución de someter a éstas la nueva faz de la cuestión, a fin de que la discutan ampliamente antes de que recaiga el veredicto. Precediendo este lemne debate no ampliándose ni reformándose en ningún caso las piezas de convicción, puede, en rigor, acusarse de incongruencia al faUo. puesto que la ley, en suma, se limita a establecer un medio de suplir la omisión del Fiscal, cuyo deber es hacerse cargo de todas las calificaciones probables que autoriza la prueba practicada y que pueda aceptar el Tri bunal. redactando al efecto, cuando fuere ne cesario. la pretensión alternativa de que habla el articulo 732. El Tribunal propone, hipotéti camente y sobre la base de una prueba in alterable. un tema de discusión momentos antes de pronunciar su veredicto, cuando cada Ma gistrado tiene ya formado su juicio definitivo sobre el voto que se va a dar. Mejor es, por tanto, que le emita después de un debate que puede iluminar su mente y rectificar su juicio, que no autorizarle para que en el fallo se se pare de las condiciones debatidas por las partes y siga sus propias inspiraciones, no contrastadas en el crisol de la contradicción, como le autorizan los Códigos austríaco y ale mán, a pesar de ser los más adelantados de la Europa continental. Tales son, Señor, prescindiendo de otras mu chas reformas de menor importancia, aunque sustanciales y de evidentes mejoras de detalle en el método y la redacción, las novedades de más bulto que el proyecto adjunto introduce en nuestro procedimiento criminal. No desconoce el Ministro que suscribe que la aplicación" y cumplimiento de la nueva ley, singularmente en los primeros años, tropezará con graves dificultades, siendo la mayor de todas ellas la falta de costumbres adecuadas al sistema acusatorio y al juicio oral y público. Educados los españoles durante siglos en el procedimiento escrito, secreto e inquisitorial, lejos de haber adquirido confianza en la Jus ticia y de coadyuvar activamente a su recta administración, haciendo, como el ciudadano inglés, inútil la institución del Ministerio pú blico para el descubrimiento y castigo de los delitos, han formado ideas falsas sobre la po licía judicial y se han desviado cada vez más de los Tribunales, mirando con lamentable re celo a Magistrados, Jueces. Escribanos y Alsono 1

R. D. DE 14 SEPTIEMBRE 1882 APROBATORIO 2V 28 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL guaciles. y repugnando figurar como testigos en los procesos. Pero este mal será mayor cuan to más tiempo pase: y como lo actual no puede seguir, sin desdoro de la Nación y de los Po deres que la gobiernan, lo mejjr es decidirse, que alguna vez se ha de empezar, si la España no ha de ser una excepción entre los pueblos cultos de Europa y América. El Gobierno de V. M. tiene tal confianza en la aptitud especial y las condiciones privilegia das de nuestra raza, que espera será breve el aprendizaje, no tari sólo en la aplicación de esta ley. sino en la obra aún más delicada de compartir con los Jueces la misión augusta de administrar justicia como Jurado; y que muy pronto el ciudadano español demostrará que es digno de gozar de las mismas ventajas que poseen los extranjeros. Al logro de fin tan importante y trascen dental coadyuvarán, sin duda, el celo e ilus tración de la Magistratura y del Ministerio pú blico; que no es posible. Señor, montar una delicada y hacerla funcionar con el asentimiento, el que REAL DECRETO DE 14-9-1882 aprobatorio. Teniendo presente lo dispuesto en la ley sancionada en 11 de febrero de 1881 y pro mulgada en virtud del Rea! decreto de 22 de junio de 1882, por la cual se autorizó a mi Gobierno para que, con sujeción a las reglas en la misma comprendidas, oyendo, como lo ha efectuado, a la Sección correspondiente de la Comisión general de Codificación, y toman do por base la Compilación general de 16 de octubre de 1879, redactara y publicara una Ley de Enjuiciamiento criminal: conformándome con lo propuesto por el Ministerio de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros. Vengo en decretar lo siguiente; Articulo l.« Se aprueba el adjunto proyecto de Código de Enjuiciamiento criminal redac tado con arreglo a la autorización concedida al Gobierno por la Ley sancionada en 11 de febrero de 1881 y publicada en virtud del Real decreto de 22 de junio de 1882. Art. 2." El nuevo Código de Enjuiciamiento criminal comenzará a regir en el tiempo y de la manera que establecen las reglas siguientes: 1.a Se aplicará y regirá en su totalidad desde el día siguiente al en que se constituyan los Tribunales de que habla la Ley sancionada en 15 de junio de 1882 y promulgada por virtud de Real decreto de 22 de junio del propio ano. 2.a Se aplicará y regirá desde 15 de oc tubre próximo en la parte referente a la for mación de los sumarios, comprendida desde el tit. IV del libro II hasta el art. 622 del tí tulo XI del mismo libro. 3.ai Las causasi por anterioridad al 15 de octubre próximo contimaquma éxito, sino contando entusiasmo, la fe y el patriotismo de los han de manejarla. En vista de las razones expuestas, el Minis tro que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto. con San Ildefonso, 14 de septiembre de 1882. SEÑOR. — A L. R. P. de V. M.. Manuel Alonso Martínez. delitos cometidos con I

30 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL R. D. DE 14 SEPTIEMBRE 1882 APROBATORIO 31 Art. 4.0 Desde que cesen en sus cargos los actuales Promotores desempeñarán las funcio nes del Ministerio público durante la primera instancia, en las causas que se sigan sustan ciando con arreglo al procedimiento vigente en la actualidad, los Fiscales municipales que sean Letrados, y. a falta de éstos, los que de signen los Fiscales de las Audiencias Territo riales. Art. 5.0 Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y las de las Audiencias y, en su día. los nuevos Tribunales consultarán directamen te con el Ministerio de Gracia y Justicia, para resolución, las dudas que puedan originarse la inteligencia y aplicación de este Real nuarán sustanciándose con arreglo a las dis posiciones del procedimiento vigente en la ac tualidad. 4.a- Si las causas a que se refiere la regla anterior no hubieren llegado al período de ca lificación. podrán sustanciarse con arreglo las disposiciones del nuevo Código, si todos los procesados en cada una de ellas optan por el nuevo procedimiento. Para eUo, el Juez que estuviese conociendo del sumario en 15 de octubre próximo hará comparecer a su presencia a todos los procesa dos, acompañados de sus defensores. Si aun no los tuvieren, se les nombrarán de oficio para la comparecencia. Esta se hará constar en la causa por medio de acta. 5.a Cuando las causas por delitos cometi dos con posterioridad al 15 de octubre próxi mo, y las a que se refiere la regla anterior, alcancen el estado de conclusión del sumario antes de que se hayan constituido las nuevas Audiencias de lo criminal, se suspenderán en tal estado en loa Juzgados que de ellas entien dan. debiendo remitirlas a dichas Audiencias en el mismo día en que éstas se constituyan 6.0- Las Salas de lo Criminal de las actua les Audiencias conocerán, en tanto que se cons tituyan las nuevas, de los recursos que se en tablen en los sumarios instruidos o continua dos con sujeción a los preceptos de la nueva Ley. Los Jueces de Primera instancia se considedesde luego, como Jueces instructores en las causas que se ajusten al nuevo procedi miento. Art. 3.« Un Real decreto fijará, con la debida anticipación, el día en que han de constituirse los nuevos Tribunales. a su en Decreto. Dado en San Ildefonso, a 14 de septiembre de 1882. — ALFONSO. — El Ministro de GraJusticia. Manuel Alonso Martínez. cia y raran,

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO PRIMKRO Preliminares CAPITUI^O PRIMERO Rc»:Ias Reneraics I. No se impondrá pena alguna por conse cuencia de actos punibles cuya represión in cumba a la jurisdicción ordinaria, sino de con formidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia por Juez competente (1). 2. Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuídaVer en apéndice la referencia que se hace a la «Legislación penal y procesal espe cial». (1) 2 1

LEY DE ENJUI. CRIMINAL. LIB. I I'IT. II. DE LA COMP. DE LOS JUECES 34 .35 rán. dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las cir cunstancias asi adversas como favorables al presunto reo; y estarán obligados, a falta de disposición 'expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor. judiciales, referentes a la validez de un ma trimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que debe entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo criminal. 6. Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo crimi nal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título au téntico o en actos indubitados de posesión. 7. TI Tribunal de lo criminal se atempera rá. respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones preju diciales que. con arreglo a los artículos ante riores. deba resolver. CAPITULO n Cuestiones prejudiciales 3. Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administra tivas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan intimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. 4. Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspen derá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las parles acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente. Pasado el plazo sin que el interesado acre dite haberlo utilizado, el Tribunal de lo cri minal alzará la suspensión y continuará el procedimiento. En estos juicios será parte el Ministerio fiscal. 5. No obstante, lo dispuesto en los dos ar ticules anteriores, las cuestiones civiles preTITULO II Uo hi competencia tic lo.s Jueces y Trlininales en lo criminal CAPITULO PRI.MERO De las reglas por domle se determina la competencia La jurisdicción criminal es siempre im prorrogable. Los Jueces y Tribunales que tengan com petencia para conocer de una causa determi nada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providen cias de tramitación y para la ejecución de las sentencias. G. 9.

LEY DE ENJUI. CRIMINAL. LIB. I 36 TIT. II. DE LA COMP. DE LOS JUECES 37 10. Corresponderá a la jurisdicción ordina ria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los casos reser vados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades admi nistrativas o de policía (2). 11. El conocimiento de las causas por deli tos en que aparezcan a la vez culpables per sonas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamen te en las leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción (3). 12. Sin embargo, de lo dispuesto en el ar tículo anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan ios aforados. Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocu pados. La jurisdicción ordinaria cesará en las pri meras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito. Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la juris dicción ordinaria son apelables ante la respec tiva Audiencia. Entretanto que se sustancia y decide el re curso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el art. 22. párrafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio (4). 13. Consídéranse como primeras diligencias: las de dar protección a los perjudicados, con signar las pruebas del delito que puedan des aparecer. recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identifica ción del delincuente y detener en su caso a los reos presuntos. Fuera de los casos reservados al Senado y de aquellos que expresa y limitativamente atribuye la ley al Tribunal Supremo, a las Aumencias Territoriales, a las jurisdicciones de Guerra y Marina y a las autoridades admi nistrativas o de policía, serán competentes por regla general: Para los juicios de faltas, los Jueces Mu nicipales del término metido. 2.” Para la instrucción de las causas. los Jueces instructores del partido en que el de lito se haya cometido. (2) Al no existir hoy día el Senado, la re ferencia habrá de hacerse a las leyes de 17-7-1942 y su Reglamento *de 5-1-1943 sobre funcionamiento de las Cortes, sin olvidar la ley de 9 de febrero de 1912, que continúa vigente. Sobre los tribunales de Guerra y Marina, ver el Código de Justicia Militar de 17-7-1945 con las modificaciones de 21-4-1949 26-2-1953. 17-7-53 y 30-4-1954. Sobre leyes especíales, ver la referencia en el apéndice. (3) Ver Código Justicia Militar de 17-7-1945 con modificaciones citadas. 1.-’ en que se hayan co- (4) Ver la nota n." 3. 1.

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