Ley de enjuiciamiento civil [19_]

L E Y DE S* - ^ ENJUICIAMIENTO CIVIL DE j Dlí FICBRERO DE i8Si I UEVISADA Y PUESTA AL DÍA. CON LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y SEGLMDA DE UN REPERTÓRIO AI.EABÉTICO DE MATÉRIAS SEGUNDA EDICIÒN HDITülirAJ- KEUS, S. A, mathIcula y clases: rni;ciAuos, i Liimos: 1’EECiAUOs, 6 corresponüenxia:apautado12.250 i MADRID (XII)

OOí-ll 00-i O^fcikc*^ J.IBRO BRI.AIKRO DISPOSiaoNES COMUXES A LA J URlSDICClnx COXTEXCIOSA Y A LA VOLUXTARIA TÍTULO I SECCiÓN PRIMERA De los liliganlcs, Procuraiiores y Abogados DC LA COMPARI-XKXXLA líN JUICIO 2.» Sólo podrán compa recer cn jiiido Jos qutí esiéii eu el pleno ojcrciciodesus dcrechos civüc». Por los que no se halie este caso compareceraususroprescntanics legítimos, o los que deban suplir su incapatidad con arreglo aderecho(11. Por Ias 11 en corporaeiones 1.» LI que hava dc corap.irecer cn juido, tanto cn asuntos de la jurisdicción coiitcntiosa como de la vo luntária, dcber.i verificarlo ante el Juez o Tribunal que sea coiiipelente, y en Ia for ma ordenada por esta ley. , so¬ ul 'f Je !<« mctiorís cotrespoidc ?"í Jeieecto.a U madre, segun los artículos 155 v I3'i ,|,.i ‘>f“ores c iucaiKicitados. al tutor, coníoríiie al m'. ino Cddhro-'íJ^ mujerea ca.sad.v8.a su marido. ,«)r el ort. üo dcl mlsimte ^ mtc^iur tambicu ia mujer aragonesa cuaodo se dkofütul d el an- -«9 dei Aik-opublkadl en 1 « a"; Ley de 1? deiunio de 1UJ4 *■ ornada en el fíoteliu O/écial de la GeucrdiJad dei día 20 den compM^r «■●«donoe al art. 315 dcl Código civil no pue- ■ . comnr*r> ra Mistencia de pa.lre. madre o tutor, pero si bunal süur°'^'‘*°t '"i *■’ '*’■’* tuismo. según lia Sentencias dcl Tiide 1Ü17 y ** *■ ''® los Ulg^c!^ Incapacidad imra comparecer en juicio suíicu 4o^vrr:^;;:r;rmeS:Lt

f, l.l.V DE ENJLICIAMIENTO CIVIE. I.IH. 1 7 TÍT. I.—de LA COMPARECENCIA EN JUICIO c:iedacios y dcmás « luidades jurídicas, comparcctrãn Ias personas que logalinente Ias represcnten (i). 3.° La coinparccencia eu juicio será por inetiio de Pro curador Icgalrnente liabilitado para funcionar en d Juzgado o Tribunal que conorxa de los autos y con poder de clarado bastante por un Le trado. El poder se acoinpanará prerisainenle con el priiiier escrito, al que no se dará cur so sin este requisito, aunquo conteiiga la protesta de prescntarlo (z). 4." No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, podrán los interesados com parecer por sl inismos, pero no valiêndose de otra persona que no sea Procurador ha bilitado,en los pueblos doiule los haya. Primero,en los actos de com'iliaci<'m; segundo, en los juicíos de que conozcan en priniera instancia los jucees inunicipales; tercero, en los juiciosde menor cuantía: cuarto,cn losde árbitros y amigables componedores; quinto,en los juicios univorsales, cuando se limite la comparecencia a la presentaciiin de los llttilos de crédi tos o derochos, o para concurrir a Juntas; sexto,en los incidentes de pobreza, ali mentos provisionales,embar gos preventivos y diligencias urgentes que scan prelimina res dei juicio; séptimo,en los actos dc jurisdiccúm volun tária SC e.xccptúa dc la limitación a (|ue se refiere el párrafo anterior al factor mer cantil cuyo apoderamiento conste inscrito en el Registro mercantil para ostentar la personalidad de sus mandan tes en los asuutos en <pie scan parte (3). 5." I.a a<-eptacii>n de|p<>. der se (t) Ví.nnsc. resperto dc loa Miiniripios, cl art. tl2 de la Lev de "0 Ociiibrc dc IST7: rc.apocto de la.a Diputacionca cl Decreto la>y dc 01 Abril de liirtl. cuando laa Coiiiiaionea geatora» con competencia tiiiiUa.ía a|09 apnrtadoa 3.°. d.'>. 5.” y 0.” dei art. 9S en relación con cl 74 de ta provinc al dc^j;i de Acosto de 18SJ. y con rcícrcn. ia a la Ha.ienda. cl vZ Latuto d.- Ia Direc iún General dc lo Contencioao dcl Estado .lc o| ,je pne " ■■'"v ® * y s" orgânico .le 18 de .lunto d.d mián.o ‘ ^ «eulainento para presume por el he< ho dc de corredores inWrprctes imiritiinos aproliado por Or.Icn dc 30 de .Noviemlirc de IU33, .irt. :t<). l’stado tíornTi tni re|»r«*HenUr|.',n vn juirio BÍn necesidn.l .lc pro. una.lor. por .1 art. 8.» dtl n. D. .lc 21 .|c Kner» dc l!.2.7 n òs f.mctnnàrin^T?e ● Privilegio . uan.i.. .lefien.ian ●ieToar^"' re.la. tado este arilculo por Lcy de 0 de .Tiinio de usar de él el Procurador. Aceptado el poder queda el Procurador obligado: i.“ seguir cl juicio niientras no haya cesado en SH cargo por alguna de Ias . ausas expresadas cn el ar ticulo 9.“ 2.° A transmitir al Abog.ado elegido por su cliente, o porél misino cuando a esto se extienda el mandato, io dos los documentos, antece dentes e instruccionesqiie se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto condiizca a la defensa de su poderdant.-, bajo la responsabilidad que Ias leyes imponen al mandalario. Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes Ias remilidas por cl mandan te, hará lo que requii ra la naturalcza o índole dei ne gocio. 3." A recoger lie poder dei .\bogado que cese en la dirección de un negocio Ias co pias de los escritos y docu mentos y deiiiás anteceden tes que obren en sti poder, para entregarlos al que se encargue dc continiiarlo. 4-° .'V tener al cliente y al Letrado sienipre al corriente ilel curso dei negocio que se I.í luibiere confiado, pasando al segundo copias de todas Ias providencias que se le notifiquen. 7." A p.igar I...1..S los gas¬ tos que SC causaren a su ins tancia, inclusos los honorá rios de los .Abogados, aunque hayan sido elegidos por su poderdante. 6.“ Mientras continúe el Procurador en su cargo, oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones dc todas clases, inclusas Ias de senten cias, que deban hacerse a su parte durante el curso dei pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fiierza que si interviniere cn ellas directamente el poder dante, sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste. Sc exceptúan: 1.” Los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga se practiqtien a los misnios interesa dos en persona. 2.* Las citaciones que lengan por objeto la comparecencia obligatoria dei (itado. 7.° Si después de enta1 liado un negocio el poder dante no habilitare a su Pro curador con los fondos nccesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verifiearlo. Esta preteusi.vn se deducir.i en el Juzgado o Tribunal que couozca dcl pleito, el cual accederá a ella, fijando

0 TIT. .— nr. LA roMPAREcrs-ciA tn- jncio 8 LEV DE KNJUICIAMItSTO CIVIL. LID. I a niniTiina soiitinui vccrsc que uo lleve Ia lirina de Lis trado, lixccptíumíc «olamrnte: Los acios dc comi- I.* . I pifito o acto p.ira qiic se dió Cl poder, si íiicsc para él deieruiinadaiDCiilc. 7.* I‘or imuTic dcl podi'Tdniue o dcl Procurador. Lii el priniiTO dc estos dos I asos cst.ir.n obligado el 1'rocurador a poncr el hceho eit l onodniieiito dcl juer. o Tri bunal, tan proiiio conio Uegue a su noticia, para qiic sc lenga por terminada su rcpresiMitación, .irrcditando en forma el íallerimiento: y si no preseiitarc niievo poder de los herederos o caiis.ahabientes dcl finado, acord.ar.i 1-1 Jucz o'rríliuital que Se les cite, p.ara que <b-ntro dcl plazo que Ics íijai.i se personen en los autos, bajo apercibiiniciito de lo que haya lugar. Cuando fallezca el Procu rador,se har.á saber a su poderdante cou el objeto cxpresado. 10. Los litigantes ser.in dirigidos por Letrados habi litados legalmentc para ejercer su profesiún cn cl Juzgado o Tribunal que couozca dc los autos. Nu podni prola cantidad que estime necesaría y el plazo cn que haya dc entregarse, bajo apercibimiento de aprendo. 8. ■ Cuando un Procura dor tenga que exigir de su poderdante moroso Ias cantidades que éste Ic .adeude por sus dercchos y por los gastos qiie le hubiere suplido pa ra el pleito, presentará ante el Juzgado o Tribunal en que 1.* Por la revocación expresa 0 tácita dei poder luego que conste en los autos. Seentenderárcvocado t.icitamciitc por el nombraiiiiciilo posterior de otro Procurador que SC haya personado cn el ir.isnio negocio, 2.* Por cl dcsisiindento voluntário dei Procurador, o por cesar en su oficio, estan do oblig.ado a poncr con anticipaciún uno y otro caso en conocimiento dc sus poderdantes judicialmente o por nii-dio de acta notarial. Mii.-iilras no se acredite el desistimiento en los autos por tmo de estos dos médios, y se le tenga por desistido, no podr.i el procurador aban donar la representación que ttmerc. 3.* Por scpnrarse el poderdante de la acción o de !a opoficiciii que liuUere fn inulado. 4.* Por haber traslada do el mandante derechos sobre la cosa liiigiosa, luego que la transmision haya sido reconocida ~ ■ videncia o auto firiíio audiência de la traria. 5-' Por haber terminado ia persoiutlidad con que liiignba <n pcKierdante. ■ l’«ir h.iber roneluido Ia otro sus por pro- . con parte tunliaciún. 2.* Los juicios de que conocen en primera ínstancia los Jueces muuicipalcs. 3.* Los .netos do jurisdii ● I íon vohmtaiia. En este último cas*> M-r.i o no de potesiativo valeríc Letrados. r.idicarc el iicgoi io cuenta detallada y justificada; y ju rando que le son debidas y no satisfocbas Ias cantidadus qiic dc ella resulten I lanie, mand.nrá la Sala o el Jnez que se requiera al podordame para que Ias pague, con Ias costas, dentro de plazo que no excederá dc dit-z dfas, bajo apercibiiuiento de aprcniio (i). Igual derecho que los Pro curadores tciidr.in sus here deros respec io a los créditos de esta natur.nleza que aquéItos ies dejaren. Verificado cl pago, podr.i ●'! doiidor reclamar cuaiquier agra\io, y si resiiltare haiKrrse excedido cl Procura dor en su cuenta, devolverá ■-I duplo dei e.xccso, con Ias costas qiit- se caiisen hasta el completo resarcimiento. Cesará el Prociir.ndor en su representación; y rcuu 9.^ Los escritos que tengan por objeto personarse el jiiicio, .acusar reMdias, pedir apreniios (1), prorroga <lc términos, pubUcación d<- probanzas, sefialamiento de vistas, su suspensión, nombraniicnio de peritos y cualesquiura otras diligencias de mera trainitadón. Cuando la suspensión dc vistas, preirroga de términos o diligencia qiic sc proleiida se funde en causas que se refiernn cspocialmente al Le trado, tambien debt-r.» éste firmar cl escrito, si fuere posibte (2). 11. No obstante lo dis4-* en (1) lloy no se nwesiia .ic<is.->r la ret-cIJi.n. ni arremiar. sesún «t Br.nl Decreto Lej- de 2 de Abril de 10-2-1. (2) AderiLi* de los comiircndldoa gado ni Procura-lor en algun.-is dilíeencias preliminares urseiittaiiii.is. proceiliiiiU-iiio d" los artículos 131 y 37ii de la Lcy Hipotecaria, lui. iu sobre rcsiulisat.lllJail cleU de funcionários pdliUcos. proce-lmricut tCDclosü dcl Cddlgo dcl Trabajo, segun »u art. -153. en lo* Juicios que se promuevatt cn In zona dei prolcctorado, en Us idazas dc <-eut-a y MellUa. scgün la IL O. de 8 de Juido de 19H. J -Juzg.ados dei OoUo de auuica. ncccMfio eiif articulo, oo cou- 'U Es soll-Jarla La oNisacfún ^ fi-rme al an. I.TSi r).| rddlgo Civil. caso di- «rr vários mandat.ariof. c«'U-

I LEY DE ENJUtCIAMIEKTO CIVIL. LID.' I I TÍT. I.—DE LA COMPAKECENCIA EN JUICIO piicsto en los artículos y lo, tanto los Procuradores coino los .Abogados podrán asistir con el caracter de apoderados o de hombres bueiios a los ac tos dc conciliadón, o con cl de auxilia res de los interesados a los juicios verbalcs, cuando Ias partes quieran valerse cspoiitáneaineiitc de ellos. En estos casos, si hubierc condenacióii de costas a fa vor dei que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se coinpreiidcrán en ella los derechos de a(]uél ni los honorários de este. 12. Los Abogados po drán reclamar dei Procura dor, y, si este no interviniera, de la parte a quien defiendan, el papo de los ho norários que hubieren dcvenpado en el pleito, presenlando minuta detallada y ju rando i|ue no le han sido satisfechos. Dediicida en tiempo esta pretensión, el Jucz o Tribu nal acceder.i a ella en la for ma prevenida en el art. 8.“; pero si el apremiado impupnare los honorários por excesivos, se procederá previamente a su repul.K i'>n. con forme a Io que se ilispone en los arts. .(JT y sipiiientes. comercio por los cuales paguen de contribución una cuota para el Tesoro que co rresponda a un beneficio li quido que no exceda dei doblc jornal de un bracero en la localidad. Los que pagatido una contribución superior no rebasen en un lo por loo los tipos respectivos, tendrán derecho a la boiiificacion dei 50 por 100 establecida en los números segun do y tercero de este articulo. 5.* Los que tengan em bargados todos sus bienes o los hayan cedido judicialniente a sus acreedores, si por el jornal, sucido o ejercicio dc la profesión, industria o comercio a que tal vez sc dedicaran no rebasas<-n los limites fijados en los aparta dos anteriores. En estos ca sos, si se levantasen los em bargos o sobrascii bienes después de pagar a los acreedo res, se aplicará cl remanente al pago de Ias costas causadas a instancia dei deudor de fendido como pobre (2). 16. Cuando alguno reuniere dos o más modos de vivir de los designados en el articulo anterior, se computarán los rendimientos de toSECCIÓH SEGUKDA De la dejensa por pobre 2.° Los que vivan sólo de un salario pennanente o dc un sucido, cualquicra que sea su procedência, que no e.xceda dei doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residência ha bitual el que solicitarc la defensa por pobre. Los que tengan un sucido o salario que sea superior al doble jornal de un bracero, pero que no pase dei triple, tendrán derecho a la bonificaeión dei 50 por 100 en to dos los conceptos a que se refierc cl art. 14 de dieba ley (1). 3.° Los que vivan sólo dc rent.as, cultivo de tierras o cria de gaitado, cuyos produetos estón graduados en una suma que no exceda dc la equivalente al jornal de dos braccros en cl lugar dc su residência habitual. Si Ias expresadas rentas exccdicsen dei importe dcl jornal de dos braccros, pero iio fuesen superiores al de tres, habrá derecho a la bonificación dei 50 por 100 establccida en el número anterior. 4.“ Los que vivan sólo dei ejcrcicio dc una industria o de los produclos de cualquier 13. La jusiicia se admi nistrará gratuitamente a los pobres que por los Tribunales y Juzgados sean declara dos con derecho a este be neficio. 14. Los que sean decla rados pobres disfrutarán los beneficios siguientes: I." El de usar para su de fensa papel dei sollo depobres. 2.° El (jue SC les nombre .Abogado y Procurador, sin obligación de pagarles hono rários ni derechos. 3.“ La exención dcl pago de toda clasc dc derechos a los auxiliares y subalternos de los Tribunales y Juzgados. 4.' El dc dar caución juratoria de pagar si vinicreii a mejor fortuna, en vez de hacer los depósitos nccesarios para la interposición de cualesquicra recursos. El de que sc cursen y cumplimenten de oficio, si así lo solicitaren, los exhortos y demás despachos que sc expidan a su instancia. Sóilo podrán ser de clarados pobres: (i). Los que vivan dc un jornal o salario eventual. 15. I.’ (1) As( dlcc cl expre9,vdo II. D. l.cr rcfirléndosc a I.a presente Ler de Knjidi iiiniicnto Civil. CJ) La 11. U. de H de ICnero de lOU eatablecc la iucludible obligación dc los Colégios dc Abogados de noinbrar los de oficio que ordenen los Trlbmmlrs, sin di.scusión nlgun.a. (1) Los artículos l.t, 17. JS. 2*2 y .In .apareccn rcd.icDido.s conforme al R. D. dc 3 de Febrero dc 10’2j. confirmado por Decreto dc 31 de Jlayo de 1931 con fuerza de ley por la de 30 de Diciembre dei mismo .afio.

TÍT. I.—de LA COMPARECENCIA EN JUICIO 12 LEV DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. LID. I dos ellos, y no podrá otorgársele la defensa por pobre, si reunidos excedieren de los tipos sefialados en el articu lo precedente. 17. No SC otorgará la defensa por pobre a los coinprendidos en cualqiiiera de los casos expresados en el ar tículo 15 cuando,a juicio dei Juez, se infiera dei número de criados que ten^an a su servicio, dei alquiler de la casa que habiten o de otros cualesquiera signos exterio res que tienen médios supe riores al jornal doble de un bracero en cada localidad; denegándose asimismo la bonificación dei 50 por 100 si de los expresados signos ex teriores aparecieren posibilidades superiores al triple de dicho jornal. Por el contra rio, los Jueccs y Tribunales, atendidas Ias circunstancias de familia dei que solicita la declaración de pobreza, nú mero de hijos que tenga, su estado de saliid, obligaciones que sobre el mismo pesan, etcétera, podrán conceder el beneficio de pobreza o de media pobreza a Ias personas ciiyos médios de vida no rebasen en un 50 por 100 los tipos y posibilidades deter minados en los arts. 15 y 16 de dicha ley (i). 18. Tampoco se otorgapoiida dicho beneficio, fuera dei caso en que la adquisidón haya sido por título de herencia. 21. La declaración de pobreza se solicitará siempre en el Juzgado o Tribunal que conozea o sea competen te para conocer dei pleito o negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio, y será considerada como un incidente dei asunto prin cipal. 22. Cuando el que solici te ser defendido como pobre tenga por objeto entablar una demanda, se esperará, para dar curso a ésta, a que sobre el incidente de pobreza haya recaído ejecutoria. No obstante, los Jueccs accederán a que se practiquen, sin exacción de derechos, aquellas actuaciones de cuyo aplazamiento puedan seguirse perjuicios irreparables al actor, suspendiéndose inmediatamente después el curso dei pleito. 23. Cuando se solicite la defensa por pobre, tanto por el actor como por el deman dado, después de contestada o al contestar la demanda,se substanciará en pieza sepa rada, la cual se formará a costa dei que pida la pobreza. Sólo podrá suspenderse en este caso el curso dei plei to principal por conformidad de ambas partes. 24. Cuando el actor no haya solicitado la defensa por pobre antes de presentar su demanda, si la pide des pués, no podrá otorgársele si no justifica cumplidamente que ha venido al estado de pobreza después de baber entablado el pleito. 25. El litigante que nu haya sido defendido por po bre en la primera instancia, si pretende gozar de este be neficio en ia segunda, deberá justificar que con posterioridad a aquélla, o en el curso de la misma, ha veni do al estado de pobreza. Nu justificándolo cumplidainente, no se le otorgará la de fensa por pobre. 26. La regia fijada en el artículo anterior será aplicable asimismo al que, no habiendo litigado como po bre en la segunda instancia. solicitare que se le defienda como tal para interpouer o seguir el recurso dc casación. En este caso no estará dis pensado de! depósito si no hubiere solicitado la defensa por pobre antes de la citación para sentencia en la se gunda instancia. 27. A todo el que soli cite en forma la declaración de pobreza se le defenderá, desde luego, como pobre, nombrándolc de oficio Abogado y Procurador, si lo pidiere, sin perjuicio de lo que rá la defensa por pobre al li tigante que disfrute una renta que, unida a la de su con sorte o al produeto de los bienes de sus hijos,cuyo usufrueto le corresponda,constituyan acumuladas una su ma equivalente al jornal dc tres braceros en el lugar don de tenga la familia su resi dência habitual. Si dichos produetos o rentas rebasasen dei triple y no pasaseii dei cuádruplo, procederá hacer la bonificación dcl 50 por 100 establecida en los anteriores artículos; todo ello sin perjuicio de Ias facultades discrecionales dei Juez, conferidas en virtud de lo establecido en e! art. 17 dc la ley. 19. Cuando litigaren uni dos vários que individual mente tengan derecho a ser defendidos por pobres, se les autorizará para litigar como tales,aun cuando los produe tos unidos de los modos de vivir de todos excedan de los tipos que quedan seftalados. 20. El beneficio de la defensa por pobre sólo se concederá para litigar derechos propios. El cesionario que lo tenga no podrá utilizarlo para liti gar los derechos dei cedente, o los que haya adquirido de un tercero a quien no corres- (1) Se refiere a la presente Ley de Enjuiclamlento Civil.

«5 TIT. I.—DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. LIB. I "4 ciará sólo con el Ministério I gure a satisfacción dei juez, iiscal. I el pago de Ias costas en que 31. Sicmpre que se do- ● será condenada si no prospeniegue la defensa por pobre, j ra su pretensión. se condenará en Ias costas ; De esta fianza estará escu de la primera instancia al to el Ministério fiscal cuando promueva dicho incidente. 34. En cl caso dei artlcuque la haya solicitado. En caso de apclación, se se resuelva en definitiva. También se noinbrarán Abogado y Procurador dé oficio al que lo solicite con objeto de entablar la deman da de pobreza. 28. Esta demanda se formulará dei modo preveni do en el art. 524, para Ias demandas ordinárias, e.xprcsándose, además, en ella; I.’ El pueblo de la natiiraleza dei demandado (i), el de su domicilio actual y el que haya tenido en los cinco aflos anteriores. 2.' Su estado, edad, profesión u oficio y médios de subsistência. 3.* Si fuere casado o viudo, cl nombre y pueblo de la naturaleza de su consorte y los hijos que tengan. 4.” La casa o cuarto en que habiten, con expresión de la calle y niimcro dei alquiler que paguen. 5." Los bienes de su con sorte y de sus hijos, cuyo usufrueto le corresponda, y la renta que prodiizcan. 6.* Y acompaftará una certificación, expedida por la ●Aiitoridad o funcionário com petente, de no pagar contribución de ninguna clase en el aflo ccondmico corriente y en el anterior, o de la que pague, acompanando en este caso los recibos dei último trimestre que hubiere satisfecho, y otra certificación, en su caso, para acreditar si se halla o no inscrito en Ias listas elcctorales, y en qué concepto (2). 29. No se dará curso a Ias demandas que no contengan los requisitos expresados en el articulo anterior. Si alegare el demandante no haber podido adquirir Ias certificaciones expresadas en cl núm. 6.” de dicho ar ticulo, Ias reclamará el Juez de oficio, poro no se dará curso a la demanda mientras no se unan a los autos. 30. Las demandas de po breza SC substanciarán y decidirán por los trâmites establecidos para los incidentes con audiência dei litigante o litigantes contrários, y dei Ministério fiscal en representación dei Estado (3). Cuando se deduzea esta demanda antes de entablarse el pleito, se emplazará a los que deban contestaria, para que dentro de mieve dias comparezean con este objeto. Si no compareciere cl liti gante contrario, se substan. impondrán las de la segun- j lo anterior, no se otorgará la defensa por pobre al litigan te a quien hubiese sido denegada, si no justifica cumplidamente que ha venido a esc estado por causas poste riores a la sentencia que le negó anteriomicnte aquel be neficio. No se dará curso a su nueva demanda si no se funda cn dicho motivo. 35. La declaración de pobreza, hecha en un pleito, no puede ulilizarse cn otro, si a ello se opusiere el colitigante. Oponiéndose, deberá repetirse, con su citación y au diência, la substanciación dei incidente hasta dictar nueva sentencia sobre la pobreza. 36. La declaración de pobreza hecha cn favor de cualquier litigante no le li brará de la obligación de pa gar las costas en que h.nya sido condenado, si se le encontrasen bienes en que hacerlas efectivas. No encontrándose bienes en que hacer efectivas las costas, sicmpre que en la sen tencia se biciese pronuncia¬ da instancia a quien corres ponda con arreglo a derecho. 32. Luego que sea firme la sentencia se practicará la tasación de las costas, con inclusión dei papel sellado, que debe reintegrarse, y se procederá a hacerlas efecti vas por la via de apremio. Si el que ba solicitado la declaración de pobreza no satisfaciese ininediatamente estas costas y se dcclarase en la sentencia que ha obrado con mala fe, sufrirá un arres to pcrsonal a razón de un día por cada 25 pcset.as de costas que dojarc de satisfacer, que en ningún caso podrá exce der de treinta dias. La responsabilidad personal subsidiaria por insolvencia será de seis meses caso de reincidência. 33. La sentencia concediendo o negando la defensa por pobre, no produce los efectos de cosa juzgada. En cualquier estado dei pleito podrá la parte a quien interese promover nuevo in cidente para su revisión y revocación, siempre que ase- (1) Debe declr »dcmandante». (2) Hor no exige la ley ouota tributaria .alguna para ser eleetnr. (3) Hoy lo» Aliogados dei Eatado. conforme al vigente ÜBtattifo de 21 de Enero de 102S.

iC, TiT. l.— Dií I.A COMPARECF.NCIA U.V JUICIO I,EV DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. LIU.: Inido cn cl articulo anterior, se le nombrarán de oficio Procurador y Abogado que se encarguen de su representación y defensa, y se eiitregaráii los autos al Procura dor para que los pasc al es túdio dcl Letrado. 43. Si el Letrado estiniarc que sou insuficientes los hechos consignados en la lación, podrá pedir dentro de diez dias que se requiera al interesado para que los amplie o aclare sobre los extrcnios que uquél designe. 44. Ciiando con díeba ainpliación o sin ella, estime el Letrado que es insostenible el dcrecho que quiere hacer valer el pobre, podrá escusarse de la defensa, haciéndolo presente al Juzgado, dentro de diez dias, cn escrito sucintamente razonado. 45. En este caso,el Jtizgado pasará los autos al Co légio de Abogados, para que dos Letrados cn ejercicio, de los que paguen Ias tres primeras cuotas de contribución, den su dictaincn sobre si puede o no sostenerse en juicio la acción que se proponga entablar el declarado pobre. Si no hubiere Colégio, el .luez nombrará a dos de los miento de liaber cl declara do pobre procedido con manifiesta mala fe, se le hará sufrir cl aprcinio pcrsonal a razón de un dia de arresto por cada 25 pesetas de costas que dejarc de satisfacer, no pudiendo e.\ceder en ningún caso de treinta dias, siendo de seis meses,caso de reinci dência. 37. \’enciendo el decla Sc entiende que ba venido a mejor fortuna: i.“ Por baber adquirido salario permanente, sueldo, rentas o bienes, o estar dedi cado al cultivo de tierras o cria de ganados, cuyos produetos sean o estén gradua dos en una cantidad supe rior al jornal de cuatro braceros cn cada localidad. a.° Por pagar de contribución de subsidio cuotas du bles a Ias designadas eu el número 4.° dei art. 15. 40. El que baya sido de clarado pobre, podrá valersc de Abogado y Procurador de su elección, si aceptan el <argo. Xo accptáudolo,se le nom brarán de oficio, pero con sujcciõn a lo <]ue se prescribe en los artículos siguienles. 41. El (pie baya obtenido la dcclaración de pobreza para promover un pleito o deducir cualquier demanda, deberá presentar al Juzgado, en papel común o dei sello de pobres, una relación circuns tanciada de los becbos que funde su dcrecho, y los documentos o e.Kpresión de los médios con que cuente para justificarlos. 42. Luego que el decla rado pobre cumpla lo prc\e- (1) £ate artículo lia aiiio uiuditicailo por Ias leyea dpi timbre y aello dcl lotado posteriores, cn cl sentido dc Roznr dc preferência el Estado en nbsoiuto cn cl reintegro dei timbre cn los pleitos. Vdase el art. 13C de ia vigente ley dcl Timbre dc 18 dc Al>ril de 1U32. rado pobre en cl pleito qiic hubiere promovido, deberá pagar Ias costas causadas en su defensa, siempre que no en Letrados m.is antiguos dcl inismo Juzgado para que deu diebo dictamen; y si no los hubiere bábiles, remitirá los autos, por condueto dei juez respectivo, al Colégio de Abogados más próximo. 46. Si cl dictamen de dichos dos Letrados fiierc conforme con el dei iionibrado dc oficio,se negar.in alin teresado los beneficios de la defensa por pobre en aquei asunto, sin perjuicio de su dereebo para promoverlo co mo rico. 47. Guando los dos Le trados,o uno de ellos, opiiiarc que procede entablar la acción, o que cs dudosu, por lo menos,el dereebo que pre tenda el declarado pobre, se le nombrará de oficio otro Abogado, para quien será obligatoria la defensa. En el caso de ser ileclarado pobre cl deman dado, si el Abogado a quien corresponda su defensa se excusare por creer insostenible la pretensión de aquél, dentro dc seis dias lo luanifestará al Juzgado, el cual dispondrá el nombramiento de otro Abogado. Si este se excusare tainbién por la misma causa, se pasará el asunto al Promo tor fiscal (i), cuando 110 fucro (1) Uabiendo cesndu cn sua destinos los promotores fiscalcs, b:Ulasv actualmente refundido este cargo con cl dcl Ministério fisc.il. rc48. . ●e.xccdan de la lercera parte de lo que en él baya obteniílo en virtud de la dciiiamla o reconvención.' Si excedieren, sc reducir.in a lo qiie importe dirba tercera parte. 38. Cuando no baya bie nes bastantes para ctibrir los derechos dc la Hacienda y los que pertenezean a los Abo gados, Procuradores y demás interesados en Ias costas, to- <los percibirán a jirorrata la parte que les corresponda (i). 39. Estará además el declarado pobre cn la obliga- < ión de pagar Ias costas exprosadas en el art. 37 si den tro de tres anos dcsptiés de | íeneddo el pleito viniesc a j mejor fortuna. I

iS I.EV I>E ESJUICIAMtENTO CIVIL. LIB. 1 TÍT. II.—de LA COMPETÊNCIA, ETC. 19 de rica, si después cs decla rada pobre, estará obligado a seguir dcfendicndola ou este concepto, cuando no haya eu ol Juzgado Abogados cspecialos de pobres, hábiles para ello. TÍTULO 11 parte, para que manifieste si es o no sostcnible la pretensión dei pobre. Cuando sca parte cl Mi nistério fiscal, dará este dictatncn un Abogado que no sea de pobres, elegido por el Colégio donde lo haya, y en su defccto, designado por el Juez. Si el Promotor fiscal,(i)o el torcer Abogado,en su caso, estima insostenible la pretcnsión dei pobre, cesará la obligación de los Abogados para la defensa gratuita; pero si la considera sostenible, se nombrará un tercer Aboga do de oficio, el cual no podrá excusarse dc la defensa. Lo propio se practicará cuando el actor solicite y obtenga la defensa por pobre después de contestada la de manda, o cualquicra dc Ias partes durante la segunda instancia. 49. Los Abogados que dentro de los plazos fijados en los arts. 43, 44 y 4S no hagan la inanifestación a que respectivamente se refiercn, se entenderá que aceptan la defensa dei pobre, y no podráii excusar.se sino por haber cesado en el ejercicio de Ia profesiém. 50. El Letrado que se haya cncargado de la defensa de una parte en concepto podrá prorrogarse a Juez o Tribunal que por razón de la matéria, de la cantidad ob jeto dei litigio y de Ia jerarqula que tenga en el orden ju dicial, pueda conocer dei afuntoqiKantccl se proponga 55. Los Jueces y Tribunales que tengan con.petencia para conocer de un pleito, la tendrán tainbién para Ias excepciones que en él se propongan, para la reconvención en los casos que proceda, para todas sus inridencias, para llevar a oferto Ias providencias y autos que dictaren y para la ejecución de la sentencia. peles, y su entrega a los herederos instituídos o a los que lo sean abintestato den tro dei tercer grado civil, siendo mayores de edad y no habiendo quien lo contradiga. En otro caso, y cuando no se hayan presentado los herederos, o sea necesario con tinuar el juicio, se pasarán Ias diligencias al Juzgado a quien corresponda el conociiniento de la testamentaría o drl abintestato, dejando a su disposición los bienes, libros y papeles inventaria dos (i). 53. Para que los Jueces y Tribunales tengan compe tência, se requiere; I.' Que el conociniiento dei pleito o de los actos en que intervengan esté atri buído por la ley a la .autoridad que ejerzan. 56. Será Juez compeSECCIÓN SECUNDA Regias para determinar la competência 2.* Que les corresponda tente para conocer de los el conociniiento dcl pleito o pleitos a que dé origen el acción con preferencia a los ejercicio de Ias acciones de demás Jueces o Tribunales toda clase, aquel a quien los de su mismo grado. litigantesse hubieren someti54. La jurisdiccián civil|doexpresa o tácitamente (2). DE LA COMPETÊNCIA Y DE LAS CONTIENDAS DE JURISDICCIÕN SECCIÓN PRIMERA Disposiciones gaurales 51. La jurisdicción or dinária será la única compe tente para conocer de los ne gócios civiles que se susciten en território espanol entre espanoles, entre extranjeros y entre espafloles y extranj tos. 52. Exceptúase única mente de lo prescripto en el artículo anterior la prevención de los juicios de testanientarla y abintestato de los militares y niarinos muertos en campana o navegación, cuyo conocimiento correspon de'a los Jefes y .Autoridades de Guerra y Marina. Esta prcvención sc limita rá a Ias diligencias necesarias para cl enterramiento y exéquias dei difunto, íormación de inventario y depósito de los bienes, libros y pa- (1) Esto artfculo csúi modlticado por cl 11 dei Côdlpo dc Justicla Mi litar de 27 de Septiembre de 1S90, a su vez modificado por cl Decreto dc 2 dc Junio dc 19.31, art. 11. Tanibiiin ha sido reformado por cl art. 11 de Ia Ley de Organiz.aclón de los Tribunales de Marina dc 7 dc Acosto de 1920 r Ley de 14 dc Octubre de 1931,art.2.*. pArrafo 2.* <21 Las deniand.as dcl Estado o eatableeimientos dc bencflccncla 0 instrueción generales o contra loa mismoa, deben Intcrponcrsc precisamente ante d Juez dc ias poblacioncs donde exisLa Audiência, cxccptuándosc Ouic.amcnte los Juicios unlversales, demandas dc pobreza y cuestiones ini-idcntales que teng.an inmediata relneión o afccten a la validez dcl proccdiiiiicnto dei asunto principal, según el art. S7 dc la Ley orpánlca dcl Poder Judiciai de 14 do Octubre de 1882 y art. 7.* dei R. D. de 21 dc Encro de lP2.i. (1) Víaae la nota anterior.

TÍT. II.—DE LA CO.MPETENCIA, ETC. 20 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. LIB. I petentc el dei lugar en que se hallen, o el dei domicilio dei demandado, a elección dei demandante. 3.* En los juicios cn que se ejerciten acciones reales sobre bienes inniucbles, será Juez competente el dei lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada cn diferen tes jurisdicciones, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicciõn estén sitos los bienes, a elección dei demandante, .t.'* En los juicios en que se ejerciten acciones mi.xtas, será Juez competente el dei lugar en que se hallen Ias co sas,o el dei domicilio dei de mandado, a elección dei de mandante. 63. Para determinar la competência,fuera de los ca sos e.xpresados en los artícu los anteriores,se seguirán Ias regias siguientes: 1.* En Ias demandas so bre estado civil, será Juez competente el dei domicilio dei demandado. 2.“ En Ias demandas so bre rcndición y aprobación de Ias cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos,será Juezcom petente el dei lugar donde deban presentarse Ias cuen¬ tas, y no estando determina do,el dei domicilio dei poderdante o duefio de los bienes, o el dei lugar donde se desempene la administración, a elección de dicho dueno. 3.* En Ias demandas so bre obligaciones de garantia o complemento de otras an teriores, será Juez compe tente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren. 4-* En Ias demandas de reconvención,será Juez com petente el que esté cono ciendo de la que hubicre promovido el litigio. No es aplicable esta regia cuando el valor pedido en la reconvención escediere de Ia cuantla a que alcancen Ias atribuciones dei Juez que entendiere en la primera de manda, en cuyo caso ésto reservará al actor de la re convención su derecho para que ejercite su acción donde corresponda. 5.» En los juicios de testamentaria o ubintestato, será competente el Juez dei lugar en que hubierc tenido el finado su último domicilio. Si lo hubicre tenido en país extranjero será Juez competente el dcl lugar de su último domicilio en Espafia o donde estuviere la mayor parte de sus bienes. Esta sumisión sólo podrá hacerse a Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la inisma clase de iiegocios y en cl mismo grado. 57. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renun ciando clara y terminanteinente a su fuero propio, y designando con toda precisión el Juez a qnien se sometieren. 58. Se entenderá hecha la sumisión tácita; i.° Por cl demandante, en el mero hecbo de acudir aí Juez interponiendo la de manda. 2.° Por el demandado,en cl hecho de hacer, dcspués de personado cn el juicio, cualquiera gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. 59. En Ias poblaciones donde haya dos o más Jueces de primera instancia, el repartimiento de los negocios determinará la competência relativa entre cllos, sin que puedan Ias partes someterse a uno de dichos jueces, con e.xclusión de los otros. 60. La suinisión e.\pre sa o tácita a un Jiizgado para la primera instancia,se entenderá hecha para la se gunda al superior jerárquico dei mismo a quien correspon da conocer de la apelación. 61. En ningún caso podrán someterse Ias partes, expresa ni tácitamente, para el recurso de apelación, a Juez o Tribunal diferente de aquel a quien esté subordi nado cl que haya conocido en primera instancia. 62. Puera de los casos de sumisión expresa o tácita de que tratan los artfculos anteriores,se seguirán Ias si guientes regias de compe tência: I.» En los juicios en que se ejerciten acciones personales, será Juez competente el dcl lugar cn que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección dei demandante, cl dei domici lio dcl demandado o el dei lugar dcl contrato,si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento. Cuando la demanda se di rija simultáneamente contra dos o más personas que residan en pueblos diferentes y estén obligadas mancomu nada osolidariamente,no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obliga ción, será Juez competente el dcl domicilio de cualquie ra de los demandados,a elec ción dei demandante. 2.» En los juicios en que se ejerciten acciones reales j sobre bienes muebics o semovientes, será Juez com* I

TÍT. U.—DI: LA COMPETÊNCIA, ETC. 23 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. LIB. I 22 16. En los c.xpcdientcs de adopción o arrogaciõn, será Juez competente cl dei domicilio dei adoptante o arrogador. 17. En el iiombraniienli) y discerniiiiiento de los car gosde tutores(2)o curadores para los bienes y escusas de estoscargos(3)será Juezcom petente el dcl domicilio dei padre o de la madre cuya muerte ocasionare el iiombramiciito, y en su defccto el dei domicilio dei menor o iiieapadtado, o el de cualquier lugar en que tuviere bienes inimieblcs. 18. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos(4), será competente cl Juez dcl lugar en que los menores o incapacitados tengan su do micilio o el dei lugar en que nccesitaren comparecer en juicio. iq. En Ias demandas en que se ejercitaren acciones relativas a la gestión de la I tutela o ciiradurfa, en Ias ventivos, será competente el Juez dei partido en que esluvieren los bienes que se hubicren de embargar, y a prcvcnción, cn los casos de urgência, cl Juez municipal dei pucblo en que se ballaren. tarios y hereditários, niientras estuvieren pendientes los autos de testanientaría o abintestato, será Juez com petente el que conociere de estos juicios. 8.“ En los concursos de acreedores y en Ias quiebras, cuando fuerc voluntária la prcsentadúii dei deudor cn este estado, será Juez com petente el dei domicilio dei niismo. 9.“ Eu los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, cl de cualquiera de los lugares en que se estê conodendo de Ias ejecuciones. No obstará esto a que los Jueces de primera instancia o municipales dei lugar don de alguno falleciere, adopten Ias medidas necesarias para el enterramiento y exéquias dei difunto, y en su caso a que los mismos Jueces, en cuya jurisdicción tuviere biciies, tomen Ias medidas ne cesarias para asegurarlos y poner en buena guarda los libros y papeles, remitiendo Ias diligencias practicadas al Juez a quien corresponda conocer de la testamentaría o abintestato, y dejãndole expedita su jurisdicción. 6.“ Se regirán tainbién por Ia regia anterior los jui cios de testamentaría que tengan por objeto la distribuciún de los bienes entre los pobres, parientes u otras personas llamadas por el testador, sin designarias por sus nombres. Cuando el juicio tenga por objeto la adjudicacic>n de bienes de capellanlas o de otras fundacioiies antiguas, será Juez competente el de cualquiera do los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, a elección dei de mandante. 7.» En Ias demandas so bre hcrencias, su distribución, cuinpliiiiiento de lega dos, fideicomisos universales y singulares, reclamaciones de acreedores testainen13. En Ias demandas cn que se ejerciten acciones de desahucio o de rctracto,será Juez competente el dei lu gar en que estuviere sita la cosa litigiosa, o el dcl domi cilio dei demandado, a elccdón dcl demandante (i). 14. En el interdicto de adquirir, será Juez compe tente el dei lugar en que es tén sitos los bienes, o aquel en que radique la testamen taría o abintestato, o el do micilio dei finado. 15. En Ics interdictos de rctener y recobrar la posesión,en los de obra nucva y obra ruinosa y en los deslin des, será Juez competente el dcl lugar en que esté sita la cosa objeto dei interdicto o deslinde. Será entre ellos preferido el dei domicilio dcl deudor, si éste o el mayor número de acreedores lo rcclamascn. En otro caso, lo será aquél en que antes se decrctare el con curso o la quiebra. 10. En los litigios acerca de la rccusación de árbitros y amigables componedores, cuando ellos no accedieren a la recusación, será compe tente el Juez dcl lugar en que resida el recusado. II. En los recursos de apelación contra los árbitros, en los casos en que corres ponda, según derecho, será competente la Audiência dei distrito a que corresponda cl pueblo en que se haya fallado cl pleito. 12. En los embargos pre- (1) Kn loa Juicloa dc dcs.ahucio romprendidoa en cl It. D. de AlqiiiIcrca dc 21 de Diciemlire dc 1925. ca Juez competente cl Juez Municip.il liei diatrito doniie ac liallc altunda I.1 finca ain anjcción .1 tunio do reparto, aunipie aca por falta de pago. aegún K. 0.dc 2 de Marzo dc 1928. corrol>ora<la cn el art. 14 <iel Decreto de lnquiHn.ito de 29 de Dieicmbre de 1931. (2) Vcaac cn cl Código civil la nucva org.inización dada a la inalilución tutelar. (3) l'.l cargo dc curador para loa bienes ha sido suprimido por cl Có digo civil. i4) También cate cargo dc curador para pleitos lo Ua suprimido cl Có digo civil. Véase para cn su caso cl art. Itiã de diclio Código.

2.) I.EY DE ENJUICIAMIEXTO CIVIL. LIB. l ^5 TÍT. II.—de I.A CO.MPETENCIA, ETC. escusas de estos cargos des- mente, o los escritos sin iiipués de haber empezado a tervención de Notario públiejercerlos, y cn Ias demandas co, y en Ias que hayan de de remoción de los guarda- practicarse para la apertura dores como sospechosos,será de los testamentos o codiciJuez competente el dei lugar los cerrados, será Juez comen que se hubiere administra- petente el dei lugar en que se do la guardadurfa en sii par- hubiercn otorgado, respectite principal, o el dei domici- vainente,dichos documentos, lio dei menor. 23. En Ias autorizaciones 20. En los depósitos de para la venta de bienes de personas,será el Juez coinpe- menoresoincapacitados,será tente el que conozea dei piei- Juez competente el dei lu to o causa que los motive. gar en que los bienes se haCuando no hubiere autos llarcn, o el dei domicilio de anteriores, será Juez compe- aquellos a quienes pertenetente el dei domicilio de la cieren. persona que deba ser depo- 2.}. En los e.xpcdiontes sitada. ^ que tengan por objeto la adCuando circunstancias par- ministración de los bienes de ticularcs _lo exigieren, podrá iin ausente, cuyo paradero decretar interina y provisin- se ignore, será juez compeiialmente el depósito el Juez tente el dei último domicilio municipal dei lugar en que se qvie hubiere tenido en terriencontrarc la persona que torio espaiiol. deba ser depositada, remi- 25. En Ias informaciones tiendo Ias diligencias al de paradispensasdeley y en Ias priniera instancia compe- habilitaciones para coinparctente, y poniendo a su dispo- cer en juicio,cuando por desición la persona depositada. recho se requieran,será Juez 21. En ias cuestiones de competente el dei domicilio alimentos, cuando estos se dei que Ias solicitare. pidan incidentalmente en los 26. En Ias informaciones casos de depósitos de perso- para perpetua memória,seni nas o en un juicio,será Juez Juez competente el dei lugar competente el dei lugar en en que hayan ocurrido los que tenga su domicilio aquel hcchos o aquel en que estén, a quien se pidan. aunque sea accidentalmente, 22. En Ias diligencias pa- los testigos que hayan de de ra elevar a escritura pública clarar. los testamentos, codicilos o Cuando estas informaciomemorias, otorgados verbal-|nes se refieran al estado actual de cosas inmuebles,será Juez competente el dei lu gar en que cstuvieren sitas. 27- En los apeos y prorrateos de foros y posesión de bienes por acto de jurisdicción voluntária,será Juez competente el dei lugar dontle radique la mayor parte de Ias fincas (i). 64. El domicilio dc Ias mujeres casadas que no es tén separadas legalniente de sus maridos, será el que es tos tengan. El de los hijos constituídos en potestad,el de sus padres. El de los menores o inca pacitados sujetos a tutela o curatela.cldcsiisguardadorcs. 6S. El domicilia legal de los comerciantes, en todo lo que concierno a actos o con tratos inercantiles y a sus (●onsecuencias, será el pucI1I0 donde tuvieren el cen tro de sus operaciones coinercialcs. l.os que tucneren estableciniientos mcrcantiles a su cargo cn diferentes partidos judiciales, podrán ser de mandados por acciones personales en aquel cn que tu vieren el principal estableciriiiento. o cn el que se hubien n obligado, a eleccióiu dei deiiiaiidante. 66. El domicilio de Ias compaflías civiles y mercantiles será el pueblo que, como tal, esté seilalado cn la escri tura de sociedad o en los es tatutos por que se rijan. No constando esta circuns tancia, se estará a lo establecido respecto a los comer ciantes. Exceptúansc de lo dispiicsto cn los artículos ante riores Ias compaúias en participación, en lo que se refiera a los litígios que puedan promoverse entre los asociados, respecto a los cuales se estará a lo que prescriben Ias disposiciones generalcs de esta Icy. 67. El domicilio legal de los empleados será el pueblo en que sirv'an su destino. Cuando por razón de él ambularcn continuamente, se considerarán domiciliados cn el pueblo en que viviercn más frecuentemente. 68. El domicilio legal de los militares en activo servicio será el dei pueblo cn que se hallare el cuerpo a que pertenezean cuando se hiciere el emplazamiento. 69. En los casos cn que esté scflalado el domicilio para surtir fucro competente si el que ha dc ser deman- / (1) En Ias cuestiones íornlcs son ooniiietentcs los Tiibuuulcs espelünles (iel lugar donde so pnguen Ias pensiones. scg;ún cl art. 10 dei Itcal Pecreto de 2.1 de .lunio dc 1920.

26 Tir. II.—UE LA COMPETE.VCIA, ETC. LEY DE E.VJUICIAMIENTO CIVIL. LIB. I dentp, auiiquc se decida a su favor la cuestión de com petência. 79. Las declinatorias se substancianán como excep ciones dilatorias, o en la for ma establecida para los in cidentes. Las inhibitorias, por los trâmites ordenados en los artículos que siguen. 80. Pueden promover y sostenor, a instancia de par te legitima, las cuestiones de competência: 1." Los Juzgados municipalcs. 2.° Los Juzgados de primera instancia. 3.“ Las Audiências. 81. Ningún Juez o Tri bunal puede promover cues tión de competência a su inmediato superior jer.árqiiico, sino exponcrle, a instancia de parte y oldo el Ministério fiscal, las razones que tenga para creer que le correspon de el conocimiento dei asunto. El superior dará vista de la exposición y antecedentes al Ministério fiscal para que emita su dictamen; y sin más trâmites resolverá den tro de terccro día lo que esti me procedente, comunican do esta resolución al inferior para su cumplimiento. las partes que usen de su dereclio ante quien corresponda. Contra los autos que dicten las Audiências podrâ interponerse el recurso de casación, por infracción de ley, que autoriza en su núme ro 6.» el art. 1.692 (1). 75. No podrá proponer la inbibitoria ni la declinatoria el litigante que se hubiere sometido expresa o tácitamente al Juez o Tri bunal que conozea dei asunto. 76. Tampocopodránproinovcrse ni proponerse cues tiones de competência en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia finne. 77. El que hubiere op tado por uno de los médios seiiabados en el art. 72, no podrâ abandonarlo y recurrir al otro, ni emplear am bos simult.ânea o sucesivaineiite, debiendo pasar por el resultado de aquel a que huhiere dado la preferencia. 78. El que promtieva la cuestión de competência por cnalquiera de los dos mé dios antediebos, expresarâ en el escrito en que lo baga iio h.aber empleado el otro medio. Si resultare lo contrario, por este solo hecho será con denado en las costas dei incidado no lo tuviere en algün punto de Ia Península, islas Baleares o Canarias, será Juez competente el de su re sidência. Los que no tuvieren domi cilio ni residência fija podrán ser demandados en el lugar en que se hallen, o en el de su última residência, a elección dei demandante. 70. Las precedentes disposiciones de competência comprenderin a los extranjeros que acudieren a los Juz gados espanoles promovieii- <Io actos de jurisdicción vo luntária, interviniendo ellos, o comparecieiido juicio como demandantes o como demandados,contra cspafioles o contra otros extranjeros cuaiido proceda que conozea la jurisdicción espaMola con arreglo a las leyes (lel Reino o a los Tratados con otras potências. 71. Las regias establecidas en los artículos anteriores se entenderân sin perjuicio de lo que disponga Ia ley para casos especiales. en en La inbibitoria se intentará ante el Juez o Tribunal a quien se considere compe tente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no ser io, para que se inhiba y reniita los autos. La declinatoria se propondrâ ante el Juez o Tribunal a quien se considere incompe tente, pidiéndole que se se pare dei conocimiento dei negocio y remita los autos al temdo por competente. La inbibitoria y la declinatoria podrárn ser propuestas por los que scan ci tados ante el Juez incompe tente, o puedan ser parte le gitima en el juicio promovido. 74. En ningún caso se promoverân dc oficio las cuestiones de competência en los asuntos civiles; pero el Juez que se crea incompe tente por razóii de la maté ria podrá abstenerse dc coiiocer, oldo el Ministério fis cal, previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda. Este auto será apelable ambos efectos. Igual facultad tendrán las .\udicncias y Tribunal Supre mo al conocer de las eiones en virtud de los recur sos de apelación o de casaci-.n ante ellos iiiterpuestos. Guando asi lo lucieren d<'- clararâii la nulidad dc todo lo actuado, previniendo a 73. en actuaSECCIÓ.S' TERCERA las nirsiiotifs de cniul'ctenda 72. Lis cuestiones l ompetencia podrán prom<>. verse por inbibitoria o por declinatoria. dc ü) Este articulo aparece redactado conforme nl Ueal decreto dc 2 de .\l>ril dc in2I. declarado sulisistcnte por Decreto de 31 dc Mayo dc 1031. .-..n fncrz.i de ley por la de :I0 de DlciemOre dei mismo afio.

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