Historia fuentes y literatura del derecho romano 19

BIBLIOTECA DE JÜIUSPRUDENCU, FILOSOFÍA É HISTORIA MU, FiMS í UTÍMMi DEL DERECHO ROMANO DERECHO ROMANO Hisioria, Faentès y Literatura dei Lerccbo Romano, por Krüger. Derecko Público Romano, pot Mommsen. Dcrccho Privado Romano, por Shom. Sumario de Perecho Romano, por Huntor. POR PABLO KRUGER l i i { LA ESPANA MODEBiNA Cuesta dd Santo Domínio, 10. % .

HoNC^ «I o< I V J .. ■t i PBIMBR período y^lix LA MONAEQÜÍA Y LA EEPÜBLICA f\ ■»i L,_. IS FBOPIEDAD La creencia en el origen divino dei Derecho, que en la mayoría de los pueblos de la antigüedad ha determi nado en sus comienzos la formación de la legislacióu, no ha sido completamente aceptada por los romanos, aun cuando asignaron un origen divino á Ias regias dei culto, al Fas 6 Jus ãivinum (1). El derecho humano, el jus (2) en su estricto sentido, lo consideraron siempre ' como humano, como institución variable. j - ’ ' El Derecho romano, según se nos ofrece en la época jí"l histórica, tiene su fundamento en el Derecho de la raza ' latina: en éste radica el fondo autônomo, de donde surge el ulterior desenvolvimiento romano. La acción romana I no es, sin embargo, visible sobre el viejo derecho privaI I. 1 r' t i (1) Serv. Georg-. f. 296: Fas ei jura sinunt iã est divina huma- ' ' naque jura perviittuni. nam ad religianetn fas, jura pertinent ad '■ homines, XsidoT. Ovi^. 4:.^. Fas lex divina, jus lex humana est Y. Ihering. Fsp. ãel der. B. i. 518. Voigi, 12 tablas. I § 13. 14: Lent. j Graeco-italische Bechtsgeschickte. Lib. 2. — ' (2) Etimologia cona. J. Scbmitt en Mommsen Staatsrechts. r III. 1. p. 310.1. . -X ESTABLECIMIENTO TIPOGRAnCO DE IDAMOR MORENO, CaU« Siatco de Qaray, :X A ■. '.-t . ..'«j > ««K ■i tH

6 7 HISTORIA, FUENTES T LITERATURA DEL DBBECHO ROMANO do durante los tres primeros siglos; la admisión al dere* clio de la ciudad de los no latinos, no produjo efecto rea en este respecto, aun euandotuviera por consecuencia is incorporación á la matéria religiosa de elementos latí7 sabidos y la inTasión de la cultura etrusca. A igual que en el lenguaje, en el derécbo privado no iníluyen elementos extranos, y persiste siendo latino exclusique se dice de Servio Túlio, esas leyes se atribuyen á los tres primeros reyes. Cuando se indica la fecha de la mis*- ma, se dice que se trata de una colección, que toma de su autor Papirio el nombre de Jus Papirianum. En Ias Leges regiae que hasta nosotros han llegado hay cierta unidad de caracter en cuanto recaen sobre Ias matérias de la competência dei Colégio de Pontífices, en virtud de su intervención en los sacra. Contienen prin cipalmente regias sobre los sacra 6 dei ritual de los sa crifícios; Ias que tratan dei dereeho privado y dei derecho penal refiérense tambiéu, en cierto sentido, al dere eho de los sacra, y oeúpanse dei divorcio, de Ias injunos vamente. En cambio, el dereeho público sufriera ya pro funda transformación en la época de lá Monarquia» El principio dei dereeho político Ia legislación esté lus, pero teniendo el de que romano es en manos de los ciudadanos, decien cuenta que no pueden tomar 8Íones sino á propnesta dei Eey 6 dei magistrado. Ud» de liecho contra los padres, la violación de la íe decisión .inrídiea así tomada por el Populus es patronos y clientes, exposición y muerte de nifios, ley obligatoria (1). Lo que los historiadores y anticuarios de los último®: «üo voluntário, onterramiento de una mujer en cinta, y siglos de la Eepública refieren acerca de la cosa políti'" nn punto acerca de la nuera, que la mutilación dei texto bajo los reyes, no es historia- nos dan baio forma hi®' comprender bien. Aquellos que nos ban transmitórica, meras conjeturas sacadas de los conocimientos do tido lus disposiciones de Ias Leges regiae nos Ias presenlas épocas posteriores. Sinembai-go se encuentran en 1-'® tan como la obra - antóuoma de los reyes sólo, lo que « i !-● 1. ■ ● ’ , «oíndi'* responde al caracter que acabamos de senalar en ellas. oDscundadesde esta historia constitucional alguuas ^ ● -u' i ' ^ ... ... El lurisconsulto Pomponio, que escnbia en la epoca de caciones de caracter positivo, que revelan un orige»' \ }■, , ■ * a ^ . V .. . ^ ^ , f .anS' Adriano, dice, es verdad, que son teaes curiaíae dei rey, tradición aoeptable. Por tal manera han llegado á , l J J. otros Ias llamadas Leges regiae^ unas en su texto, ^ con la indicación de su contenido. A excepción ' variación de limites, parricídio por oposición al homiciJ.J.JV6 Ias cuales con la caída de la Monarquia perdieron su í fuerza, siendo el dereeho incierto hasta Ias Doce Tade blas; sus afirmaciones son aisladas, y el título que les da de Jus civlLE Papirianum inexacto. A esta compilación * / se refiere, sin duda, Tito Livio, 1, 32, y Dionisio, 3, (IJ Hay distinta» opiniones sobre la signifioaciofl^originai? Lex. V. Vanicok Lic. elhu. Qrec-lat. j>. 832 (como fiiaoión en 1** / cuando refiere que Anco Mareio hizo iuscribir sobre lacion con lagh lawj. Para Mommsen Rom. Gesch. y pgi'' tablas de madera, y exponer al público, Ias prescrípciosignifican hgar, fhgare, hgare). No se entionde ley sólò la , relatwas á los sacrifícios, insertas por Numa en cion jnrídica, sino Ias decisioneS (lel Po««l«s y se dice , de . ■ , ● ● i -i. 'v ■* t- ●. t w» y dc M,0 indiendo. Gelio oita, sm embargo, la dotoiotó» Comentarsos; que lo escr.to iba poco a poco baciéndose 0«.pitouL^eBtgeneratejus8mnpopuUantphbÍBrogante.nia9^^^ -^ ilegible, y que Üespués de la expulsión de los reyes el iu: pero los privilegin esttmanse leges. Mommsen PtntifeX waximum C* Papirio las publicaba nuevamente» página 312. 1. SUB

i) DEL DBEBCHO EOMANO 3 HISTORIA, FtTBNTES T LITEEAT0BA Por último, trátase también de esta coleoción en cierto reconoeerse muj graa antia í 1* j'jii ffüedadálacòmpilación,nosesi"uedeahíqueDOConpasaje de Livio, o, 1, que renere como elmcendio de los ® . 1 . , , ^ TT 1 1 / 1 1 1 tensa üeoes reíJÍae muy antiguas. Alffunas perfcenecen al Galos ocasionaba Ia perdida de la mayoria de Ias leves o » » , . dereclio primitivo; nay alguuas que se encuentrau en couiTprenaidsia en los Commeniam vonhjicium Y en otros , ,,v ' . , , . , - . r, . c ^ j . Ias Doce Tablas (1), sin que pueda saberse si Ias Doce documentos públicos y privados, incluso Ias i/eges rmae, ^-^.i .● i- ● ^ ^ ^ ^ Tablas han repvoducido Ias antiguas Leges regiae, 6 bien y que una vez liberada Roma, el Senado hizo recoger to-, . iix _ , ’ ,,® si, porei contrario, el Jus Papmamuíi Ias ha tomado de dos los textos de Ias antiguas leyes que lue posible en- ^ contrar, publicándose una parte de la colección así £or-i ^ ^ ‘ . o ^ ^ Es preciso no confundir estas Leges regiae con otras mada, pero conservándose por los Pontífices en secreto i . , , i ii‘ t-v ● ● , , relativas al derecho privado, ae que habla Diouisio en Ias regias referentes a los sacra. La pninera mencion , « ^ . - , _ { su libro cuarto. Segun este, gobernando Servio Tiilio, segura que tenenios dei Jus Papirianttm proviene ael Co-■ , t , . i m ● i . ● v . . , ^ , , despues de la muerte de Tarquino el Antiguo, en calimentario escrito sobre el mismo por Gramo Placo, el , , , . , ... , , , . , ,, , , , , ,, ^ ● 1 dad de tutor de los hiíos de este príncipe, uabia liecho cual probablemente es dei tiempo de César, siendo raro ; que ni Varron ni Cicerón nos hablen de él. Por una in-j dicación de Servio podemos damos cuenta dei objeto y fin de esta compilación; nos ensena, en efecto, que el tí tulo exacto dela obra era De ritu sacrorum, uo siendo el ■ Yoigt, § 20, como Znmpet, Crimmalr. L 1. 31, creen quo se trata dei J. Pap. en mi pasajo de Dionisio, 3, 36, y lee : el fragmentode Pomponiocomo si se tratara de un libro sexto (en lugar di Sexti) Papirii: j así el Jus Pap. tendría seis libros; Ias re* pilacion de fecha reciente, sacada quiza de los archivos glas dei derecho figurahan en él, lib. YI, como jus civile Papu'icLde los Pontífices (1), á la cual se le ha dado el nombre de uno de los pri meros pontífices miximi 6 dei primer Rex sacrificulus, á fin de dar á la obra una más alta autoridad (2). primera P se tomó por Publüis. De los otros tres, es preciso des cartar Sexto, por no ser corriente darlo á los miombros de la de Jus Papirianum más que la denominación usual. De todo lo cual resulta que nos encontramos ante una com-1 nüm f otro, con los ritnales, se denominaba: mos ritusgue sacroruvi. Pero on ol pasaje do Servio no cabe tradnoir ipso titulo legis Pa~ piriae por nno de los títulosde la ley Papiria; quiere deeir: el título de la ley. Por lo demás Pomponio snpono que ol Derecho Papiriano sólo formaba nn libro. Aparte el hecho de que ol manuscrito de ■ Plorencia y el^de Berlin no se armonizan sino para dar la lecciou . Sexti (de donde proriene en los manuscritos P. U. YI y en el Y. (1) llommsen, Staatsr. II. 41, presume que el Jus Pap. uo con- j sexto), claro es que si Pomponio solo hablaba de parte de la obra de tenía disposiciones sobre los sacra, sino Ias que ofreoían interesj Papirio no bubiera dicbo: se denomina «lus. c. P«p., porque Papirio para los simples particulares. Yoigt (L. r. p. 120) cree poder atirm»*" la compuso. equivocadamente, á partir de un pasaje de Cicerón ad Att., 6,1. ^ (1) Y. gr., la extinción de la patria potestad por tres ventas sn- ' cesivas dei bijo de família (Dionisio, 2, 27); la probibición de derrael vino sobre la boguera fúnebre (Plin. b. n. 14,12, 88) recuerversos autores acerca de los pronombros de PapLrio; Uámanle Se*' > ja fittwii?htosa respersio de que babla Cicerón de leg. 2,24,60, con. to. Marco, Manio; según Pomponio Publio, Dig., 1. 2, 2, § 30. relaoión á Ias Yestales, Plutaroo, Numa 10 y Gayo 1,14 § Y. Serprobable que toda error de copista: quizá se pone dos veoes la inicial de Papirio y que Ias leges activus formaban parte dei J. Pap. (2) Así se explicau Ias divergências que se advierten en los di' mar qu^e el § 2 babla de Sexto, lo de Publio se* , 4.^ 43^ j Cic. Top. 17,64. vez 1»

11 DEl, DBRBCHO ROMANO 10 HISTOP-IA, PUENTES Y LITERATURA amplitud para la apreciación, 6 sea mucho campo al ar bítrio de los jueces. Así los plebeyos reclamaban ima legislación escrita, como remedio de sus males. En el ano 292/462, el tribuno C. Terentilio Arsa proponía el nombramiento de uua comisión eucargada de redactar uu Código, que los cônsules deberían respetar, j al propio tiempo se trataba de obtener la igualdad ante la lej en el seno de la ciudad romana (1). Lograron los côn sules j el Senado detener ese projecto hasta 300/454. Pero este uno la agitaciôn fue tal, que hubo que formar una delegación de tres patricios, cuja misión, según los historiadores cuentan, era hacerse en Atenas con una I copia de Ias lejes de Solón, y enterarse de Ias instituciones y dei derecho de Ias demás ciudades griegas. Cuaudo la diputación estuvo de vuelta en 302/452, se nombraba para el ano siguiente un Colégio de diez ; miembros, confiándoles la doble carga de luicer Ias leyes ! reclamadas por la plebe, y de gobernarel Estado en luI gar de los cônsules, y sin tener que temer el veto de I los tribunos. Los curiados figuraban en este Colégio, t Los decenviros somctieron á fiu dei ano á la aproj bación de los Comicios centuriados diez tablas de leyesj I poro como estas eraii incompletas, se creaban también principales atribuciones de los Comicios curiados, comt> : decenviros para el ano 304/450, los cuales compusieelecciôn de los magistrados, declaración de guerra y provocación y derecho de legislar, pasaron á aquellí^® | siguiente sometieron al voto de los Comicios después de Asambleas. Debiôseles una serie de leyes particulares» i; la retirada de los decenviros. dadas desde los prímeros tiempos de la República, y eS' pecialmente una legislación que, en conjunto, venía i** constituir Ia ley fundamental dei piieblo romano. La lucha entre patricios y plebeyus fue la que deter' tninó tal siiceso. Como los funcionários patricios eran los únicos encargados de administrar justicia, sólo elloS conocían el derecho 6 costumbre vigente. Aliora bifii^' Livio, 3, 9 5. sabido es que todo derecho de este orden deja una gran coleccionar Ias leyes de Rómulo y de Numa, que habían caído en el olvido (c. 10), anadiendo á la compilación sus propias leyes, y que, hecho Rey (c. 13) había logrado que los Comicios curiados adoptasen unas cincuentaleyes re lativas á los contratos y á los delitos. Cuando confiaba á los jueces privados el cuidado de zanjar Ias cuestiones de caracter privado, les ordenaba confirmar en sus sentencias á sus leyes (c. 25). Su sucesor derogaba Ias le yes sobre contratos, é hizo destruir Ias tablas de made- í ra, en Ias cuales se hallabau inscritas (c. 43); pero los i primeros cônsules Ias pusievon de nnevo en vigor (5, 2). Este relato se armoniza tan perfectamente con el cuadro legendário de la época real, según lo bosquejaron los analistas, que no hace falta someterle á una crítica, detallada. Las leyes Servianas no se hau perdido, nohan existido. § 2.—La legislación de la República Con Ia institución de los Comicios centuriados, la® ron entonces dos tablas más, que los cônsules dei ano (1) Lov. 3. 31, 7. 34. 3. 59, il Gl, 6. 63, 10.67,9: Dionisio, 10. 29, 10. 50: Tácito An. 3. 27, aludo también. Karlowa R. Rechtsg. 1,103, afirma, sogiin un pasajo de Tito Livio, 3. 317, quo la proposición primitiva de Terentilio no tendia al eatableoimiento do xm dereclio común it todos los ciudadanos, sino al de leyes para los plebeyos; pero esta opinion no está conforme con otro pasajo de Tito

13 12 DEL EERECHO ROMAKO HISTOBIA, FÜENTE8 Y LITBEATaEA j poseemos eu toda su ijureza, pues la comparación hecha con los monumentos de la antigua lengua, prueba, sal vo algunas expresioues arcaicas, que difieren más dei latiu primitivo que dei clásico. Entre los que han trabajado acerca de Ias Doce Tablas, se cita á L. Acilio, S. Aelio, én sus Tripertita, cierto Valerio desconocido por lo demás, y por último, Antisteo Labeon (§ 19) y Grayo (§ 24). Es dudoso que Ias Doce Tablas hayan sido comentadas por Servio Sulpicio (n. 29), y por el gramático L. Aelio StilioPraeconio, que vivia en el siglo VII de la ciudad, y de cuyas obras se bn tomado la explicación de ciertos términos anticuados. El comentariode Gayo se utilizaba fcambién en el Digesto de Justiniano, Ahorabien, nada atestigua que después dei reinado de este principe se conociesen aun Ias Doce Tablas, ui que hubiera comentários de Ias mismas. Las disposieiones contenidas en la ley de Ias Doce Tablas han llegado á nosotros de una doble manera: ya tenemos de ellas citas textualcs, dando regias más 6 menos completas, á veces reproduciendo sólo algunas palabras, ya únicamente se nos recuerda el precepto mismo, No es posible saber si realmente conocemos por entero, 6 sólo en parte, el contenido de Ias Doce Ta blas. Pero bien podemos creer que no hay acaso nn solo principio dei derecho romano derivado de las Doce Tablas, cuyo origen no nos sea atestiguado ezpresamente por los textos: los romanos se referían con harta frecuencia á su antigua ley nacional para que no fuese así. Vários sábios han publicado compilaciones de los frag mentos de las Doce Tablas, siendo las más notables las de Gothofredo, Dirksen, Schõll, Bruns y Voigt (1). Las leyes estas, una vez aprobadas é inscritas en ta- j blas de bronce, fuerou expuestas en el Poro, habiendo; sido destruídas cuando el incêndio de la ciudad por los i galos, y no sabiéudose si fueron restauradas luego, pueflj Tito Livio, 6, 1, 9, 10, deja este punto muy eu la som-| bra: limítase á decir que los tiibunos dei ano 365/389,: recogierou las Doce Tablas, los tratados de álianza y las demás leyes; pero que no publícaron más que unaj parte de esta colección. ! En los últimos siglos de la República, y bajo el Im pério, no estaban expuestas al público en Roma: tal re sulta de como se las cita. San Cipriano dice, es verdad, hacia el ano 245 de J. C*, que las Doce Tablas, inscritas en tablas de bronce, estaban puestas en la plaza; pero habia de Cartago. Eu la’ misma Roma, no había necesidad de pnblicidad semejaute, porque casi todos conocía» el texto de las Doce Tablas á la letra. En la juventud de Cicerón, aún se las aprendia de memória; pero después, en el ano 702/252, 703/51, el mismo gran orador n03j dice que tal costumbre desapareciera. La transmisión de Ias Doce Tablas mediante la tradición privada, producía la alteracióu gradual de su pfí' i mera lengua. Los juristas de esta época, y más aún lu®: de época posterior, no acudían al texto primitivo, se ate' nían á los trabajos de sus predecesores. Así las citas las Doce Tablas que encontramos en sus obras, sólo ofreceii las disposieiones de las mismas, ó bien, exçep^í ciouaimente, el texto, pero en la lengua de la époc^v Aun cuando los juristas abaudonaron la antigua ley, gramáticos y arqueólogos trabajaron con ceio poi rar á la luz de la ciência gramatical y dei conocimient^ de la antigüednd, un tanto adelantada á partir dei si glo VII de Roma; y á ellos les debemos eu gran parte textos que hoy couocemos. Pero los manuscritos no au" un (1) Godefredo, Fontes quaiuorjuria civilis 1653, y Dirksen, ITeberêieht der bithennger Tersuche zw Eritxk und Herstellung des TexUs \09

15 DEL DEBECHO EOllA-NO IJ 14 HISTORIA, PUENTBS Y LITERATURA Por lo que se refiere al contenido, Ias Doce Tablas ■i lian sufrido en verdad la acción dei dereciio griego. El influjo de la cultura griega sobre la romana, data, cuando menos, de la época de la Monarquia, manifestándose I sobre todo en lo religioso, no pudiendo apenas aenalarlo en el derecbo antes de Ias Doce Tablas. Aiiora sí, ' cuando éstas se redactaron, parece que se tomó la legislacién griega como modelo, cosa esta que se prueba re cordando no más el envio á Grécia de la delegación que allí pas6 tres anos. Eefiérese además que los deceuviros tomaron como colaborador á Hermodoro de Efeso. Lo Para formamos una idea dei plan de Ias Doce Ta" blas, sólo tenemos alguuos puntos de apoyo. Las fuen" tes, al hablarnos de algunas lejes, nos dan á conocer | á veces la Tabla donde se ballaban inscritas. T así sa-; bemos que las disposiciones sobre el in jus vocatio eran el principio de la primera Tabla; los motivos de excusa eD 1 caso de falta de una parte, encontrábanse en la segun-1, da; de la extinción de la patria pofestas por la triple venta dei hijo de familia, se hablaba en la cuarta; de la tasa de los gastos de los funerales, en la décima. Los preceptos sobre la intercalación y sobre el cojiuhiumy estaban inscritos en una de las dos últimas Tablas, y al contrario, el principio de que los Comícios centuriados eran los únicos competentes para estatuir acerca dei capui civis, formaba en las regias de las diez primeras Tablas, porque uno de los deceuviros dei aíio 303/451, ■ i -i. . í , i parecia baberlo aplicado. Tarabiéri resulta atestiguado f ● ! i ^ i í , , , ,, , , te reciente lo anrmen, pues los fragmentos que uoseemos que la parte relativa a los testamentos precedia á la de la herencia abintestato. La distribución de los demás fragmentos, por cada una de Ias Tablas, ba sido liecha por los editores, ya con el auxilio de los Comentários de Gayo, ya arbitrariamente (1). tomado dei derecbo griego, está, por otra parte, atesti guado de una manera general por los bistoriadores, y por baber algunas leyes que son dei derecbo mismo de So- |lon. Es preciso, sin embargo, cuidarse de atribuir á la jmayor parte de las disposiciones de las Doce Tablas ori no dejan eu este punto lugar á duda. Las Doce Tablas, fundamentalmente, no ba sido más que la codificación dei derecbo vigente entonces, que se consagraba de nuevo, modificado 6 no. Posteriormente se ba llegado á considerar las Doce Tablas como el conjunto dei derecbo privado y dei dere cbo público, idea no muy exacta si con ella se quiere expresar la de una codificación. No se vacilaba, por lo de más, en reconocer como obligatorias las disposiciones más antiguas que las Doce Tablas, y que en ellas figuraban. Las matérias á que se refieren, no todas der Zewoelf TafeUfragmente, 1824, ban procurado materiales seguros, y Scbõll, iegris duodecim tabularmireliquiae, 1866, examina el texto en la Lengua. Bruns aprovecbó este trabajo en sus Fontes, y Voigt oh. cit. 1883, ba afiadido nuevos materiales, dando forma imperativa á cada disposición. (1) Godofredo parte de la verosímil conjetnra de qne Gayo baconservado de los comentários el orden de las Doce Tablas y cada libro corresponde á dOs. Su clasificación de los fragmentos se ^ en el Lib. I de Gayo. Además snpone que la primera ba reprodncido por Sobõll y Brnns; Schõll opone reparos ála se- j corresponde á la división de Ia Tabla ^nda snposición de aquel, que no se armoniza con el Digesto 50. ● ^ ^ conjeturas le Uevan á bacer nna clasificación que di 16, -34 (Gayo.Lib. II). El editor mós reciente de las Doce Tablas. seguida. Voigt, salva, sin embargo, tal difiooltad snponiendo qne el princi' pium de un fragmento era parte dei texto precedente en el J)ig- í I no se J

11 DEL JDEBSCHO BOMANO 16 HISTORIA, FUBNTB8 T LITERATURA tratan en Ias Doce TaWas con la misma extensión. La* >« “““«a. ^ Tenían por objeto, por ejemplo, la concesión dei dereeho de ciudad 6 la organizacióii de Ias ciudades sometireferentes al procedimiento civil (introduccióa de la ac ción, procedimiento ejecutivo, y especialmente ejecución . en la persona), son Ias más numerosas. En derecbo pri-' . jdas ó de Ias provincias. Hubo también magistrados i~ IvestidosdepoderesextraordinâriosquerecibieroDeldevado solo figuran disposiciones de caracter general j píi'; v j i -i i j ^ v, . .... ,, „ 1 írecho de legislar, en lugar dei pueblo, sin restncción alrece que no nabía para que detallar demasiado,por ser, i ti ● ■ 7 «i -t ^ J:' i ● f I Iguna, y lueron los Decemviri legihus scnhendis, Sila demasiado cofocidas. Hay más indicaeiones acerca <i%5,2/682, César en diversas ocasiones, y en 711/743 los delitos privados: el derecho penal y el procedimiento trinnviros Octavio, Antonio y Lépido; pero hasta los criminal se tratan también con algun detenimiento. EOi nen triunviros, ninguno de ellos parece baberse aprovechado camhio, apenas se tropie.a con algunas regias dei dere- , disposiciones de cho constitucional. Por último, pueden senalarse algu^í . . - _ una apliicación duradera; no dejaban de bacer que la asamblea nas prescripciones sohre el derecho de los sacra. confirmase Ias leyes que daban. El lenguaie de Ias Doce Tablas es severo y sencillo; -u i ●● i i , ^ ^ ^ . J ’ César parece baber acariciado el plan de codibcar la expresión, exacta y clara: su rudeza no es, como po-i«„:_i--:x„ i t» t ^ ^ ,iegislaciOn de la Republica como se babía becbo en Ias dria creerse, tma particulandad dei lenguaje de Ias l6'Doce Tablas yes de esta época, sino que responde al desenvolvimien'! su con el derecbo antiguo: nos dice Suetonio, to de la lengua. Las Doce Tablas reconocen al popttlus forraalmente | (i) nooión de la Lex el derecbo de legislar^ pero la plebe no tardó por 8Í misma leyes, y el poder legislativo, reservado l p. 310, oomprenotros tiempos á los .omitia centwriata, perteneció en ade-?!^*; l»=7”rtrucoiones gener^les de los magistrados en , ^ TirtRd de SRS atnbuoiones, V. los í^(Zicf(i^e>yeÍ7trt(ie los magistralante a los comtha tnbuta 6 asambleas dei populus, ^ ^ embargo, la concesión, por unidas por tTlbus. La antoridad de las decisiones de l^^jemplo, dei derooho <le cindnd por nna Z. daía tiene la efioaoia pleconciUa plehis 6 plebiscitos dependia, en su origen, de decirse do los doreohos . ● -I 1 n ■ JíjfieriTados dei Edictnm perpetunm (p. 33). Con esta nueva opinión íiprobacion previa dei Senado; pero una ley Hortensia sostenerse la distinción estableoida por Mommsen los anos 465/269-468/286 puso en igual condicié^jntre las Ze^eícZaZcrc y las otras decisiones de los emperadores.Díce- !a lez y el plehiscitum. A partir de aqui, la mayoría 1» autoridad de Ias leges dafacs no cesaba á lamuerte dei yi^rador qne las diotara, y que no se infringia ataque algnno á ellas, rnlnorando los actos de esta; pero no pnede deoirse esto desde el data débese en primer termino á dicta^^ommsen. Staatsrechte der Gemeinden SálpensaundMalaea-p.Zd^. en omlas leyes relativas al derecbo privado son plebiscitos 'cioleges; sin embargo, ordinariamente se las calificab , de legeSy 6 de una manera más precisa: lez sive id 4^ 2, 109) califica.el edicto como Zeic annwa, pero el conjunto dei scitum esU *exto revela qne se expresa impropiamente (de igual modo en la Una clase particular de leyes son las leges datae: eí^'èx censui cmsenão (Lov. é. 14. 5) en Ingar de fórmula 4. 1 1 J- A 1 e^Momm.Síaaísr. II, 372) íea no tienesentido técnico, tiendense por tales las disposiciones dictadas, no por pueblo mismo, sino por el Senado 6 por un alto eensus.

DHL DEEBCHO BOMAITO IB 19 HISTORIA, PUBNTB8 Y LITERATURA pio la votación se celebraba verbalmetite; pero Ia ley Papiria de 623/131 sustitnía este procedimiento por el Yoto secreto j por escrito. en un pasaje bastante confuso, que se proponía recoge dei conjunto amontonado de Ias leyes republicanas tod lo que habia de bueno y necesario para formar un pÉ queno numero de Ubros. Probablemente su plan era bs cer con Ias leges lo que más tarde hizo Adriano' con ^ ju8 honorarium. La independencia dei legislador fue adernas tida por la ley Caecilia Didia, que prohibió, |sus disposieiones, el reunir en uno solo vários projectos ,de ley en conexión entre sí [ne guid per saturam ferretur). El procedimiento para la legislación estaba somettff asamblea dei pueblo no podia verdo á regias invariables dictadas con el objeto de ÍoTeeLlriT ^ ' trr un eramen deten.do de Ias rogahones, y evitar ^ P fueran votadas por sorpresa. La proposición de ley aeW| inmediatamente después de la rs^zí ^~ ,ue g.t^ se ba.a en lugar pdblieo en tablas de se neoesitaba para .uZ^^rabÍ Una vez becba esta, no se permitia hacer variante alg®gg Heyado al onnnp;mí^w+« ;i i 'uT- ® auoie ™rr rrr""" Lnderlla óbserLcia rerre7arês pa7 puZab' 'T lÍT ley lA^a Junia dei ano 692/62 prescribía qae ^^rbi gracia, con Ias Do“ceTablaa, IcT/nd„!e‘estrpl’ depositaseenelaeramunacopiadelproyeoto.Laasa"5rfe„a, ;3t,^aos 6 bien dei Senndn V blea dei pueblo, llamada á decidir sobre el proyeoto, Jeces Ia ley contenía un artículo que disponía su podia reunirse sino pasado un termino llamado ín« Icidn. En los primeros tiempos se empíeaban al Lcto nundinum, esto es, tres semanas romanas (veinticuti^blas de madera. Ias cuales fueron sustituídas por Ias dias). Ese período, en uso desde la antigüedad más bronce para todos los actos destinados á alcanzar una mota, llegó á ser legalmente obligatorio en virtud de ^%blicidad duradera. No habría sitio especialmente con ley Caecilia Didia de 656/98. Durante esas tres seO^fegrado á 1a publicaeión de Ias leyes. Una copia poníaae nas podia el pueblo estar reunido en Contiones para aerarium para asegurar la conservación dei texto liberar sobre el projecto, teniendo allí dereclio á Dl contenido de Ias leyes lo formaban tres partes en pro y en contra tanto los simples particulares co**^istintas: 1) La Prãescriptio (1) que mencionaba el los magistrados. garanen otra de nomAntes de la votación se daba nuevamente leotur»^(i) ^ prae3crí„t,-^ , ■ projecto; luego el presidente preguntaba á Ia Asam^' fndice contenía el nombre dei autor dei projecto de^^ si queria hacerlo ley /íJeíiíwí juheatis Quirites). ‘sabíasiseconservabacon laley-definitira. Elcomieazode^irL^*^ podia aprobar (uti rogas) 6 recbazar. En un ^

DEL DEEBCHO ROMANO bre y loa títulos dei autor ó autores de la ley; el dia ] cuadra más que á Ias leyes relativas á los aetos Jurílugar de la votación; en el caso de votación por tribuSj ^Icos^ aplícase exclusivamente al dereclio privado; resulla descripcióu de la tribu que babía votado la primer| completamente falseada coa respecto á Ias leyes yelnombre dei miembro que primerohubiese votado (2]( í^^presoras de los delitos, que nadie califiearía de leges 2) La Rogatio: 3) La Sanctio, que contenía Ias disposí. gttam perfeciae (1). ciones tomadas en el caso de violência de la ley. Los jp') ^ Cuando una ley no dice nada acerca de su apUeación riconsultos de la época posterior establecían, en aterf ^ matérias^ leglamentadas por leyes anteriores, se ción á la sanctio, Ias distinciones siguientes: hay legi piincipio, tan natural por lo demás y consagra¬ do en Ias Doce Tablas, según el cual una ley anterior cedeelpaso á la ley posterior. La derogaeión íntegra está designada por la palabra ahrogare, la parcial por la de det-ogare 6 exrogare: derogaeión indirecta se dice a&rogare, y por suhrogare se expresan Ias disposiciones adi- . , ^ ^ , . , cionales á una ley anterior, violacion, y que, por tanto, no tienen sanctio; por ejenJ: p '' ' pio, la lex Cincia sobre Ias donaeiones. Esta distinciól] ,, ^ pretendia que una ley estaba derogada lí tacitamente, de un modo indirecto, 6 sea abrogare, se ! podia preguutar si no se iba más allá de la voluntad dei Antonia ãe Termessihus, da sólo la indicación de la tabla de la Lí! j ’ SÍderándola como derogada. Asi no se ady de su coutenido, conforme ésta á Ias tablas citadas por la L. Coij , tácita para Ias leyes que habían opuesnelia de AX jMaesímfiws (VIII, de XX q.); Cic. P7wí. 1, 8, 20. ,| ^ al poder legislativo de la asamblea dei pue- (2) La Praescnpíio que ha llegado hasta nosotros más complelí! en cierto modo, leyes constitucionaleses Ia de la L. QitincHa ãe agueãuctibus: v. lex agra. lex Comelia ^ gracia: respecto de Ias disposiciones relativas á la XXgwaesí., lea; Ant. de Temess,31. Estasindicaoione6servíanpi»í^^^i*®‘iucción de provectos de Iatt tt oi ^^.4. tp ● *. . 1 1 j. 1 . , ● . . £- ./ '-'O ivy y dl voto. Jíin ciertas distinguir unas de Ias otras leyes emitidas en la misma época p cmcunstancias, se inteutaba considerar tan absoluto el el mismo autor, pues eran demasiado complicadas para la práoti4 poder dei legislador, que toda modifieacióu beclia 1 La designación de uno entre los jurisconsultos dela época “ ec a eu as rior era mucho más corta: consistia en elnombregentüico dei aul^i 1 ; ^ . ® 1, nusmas, pero lamas se llecrd á «ídiníf;.. ««4.^ dei proyeeto de ley, adjetivado: si la ley era de dos, figuraban ^ ^ ® mitir esto dos nombres con ó sin et (lex Laecilia et Riãia 6 lex Aternio Ta^f j ja: V. Orelli. Onomasticón III, 130): emplease el primer procei^i (1) KarWa, Pec/ifsgresc/í. I, 428. Huschke ba pretendido que n® miento también para designar Ias leyes sobre un mismo asunto: ^ babido ni podia baber, bajo la Kepública, leges pcr/ectae po se dirá lex Aelia et Fufia, lex Julia et Flautia, lex JuUa et Titia- [ bubieran constituído un ataque á los dereebos de los ciúdad''^^^ Julia et Papea: á menudo dase solo el nombre de uno de los (Xea:«m, p. 170, y Multa, p. 86), pero uo hay tal; toda legislaci' res dei proyeeto: v. g. Lex Aternia: es esta la regia en matéria'' ^®^triceioues tales de los dereebos. Pueden ‘t plebiscito. Cuando era preciso, se anadía al nombre dei autor ^ g- Ia lex Furie ãe sponsu. Gayo 1,121; 1® ie» Cicereia Gav Vm indicacición sucinta dei objeto (como en el index) v. g. lex Cor^^ '-J Cornelia, Gayo 3, 124. ’ ^ ’ de sicariü. 20 HISTORIA, PUENTES T LITERATURA 21 I perfectae, y son aquellas que anulan los actos realizadcj contraviniendo sus disposiciones; leges minus guam fectae, que son Ias que se limitan á amenazar con uul, pena á los que Ias contravieuen; v. gr., la lex Faria tei tamentaria: leges imperfeetae, 6 sea Ias que no preveen s* ^ á. un abandono de eu priu- \

1 1 DEL DERECHO ROMANO ss 22 HISTORIA, rUEBTES T LITERATURA esta: Si quid sacri sancti est, quod non jure eii rogaiunif ejus hac lege nihil rogatur, 6 bien: Si quidjua non esi rogarier, e/us haee lege nihilum rogato. cipio; pártese más bien de la idea de qne Ias leyes funda'j mentales no podían ser derogadas más que por una le* i gislacián expresa. Por otro lado, los romanos no creían qne estuviesôj permitido estorbar con disposiciones probibitivas la de*! pogación de Ias leyes de ese gênero. Quisieron, es vei'’ dad, transformar ciertas disposiciones legislativas eJ princípios fundamentales é inmutables de su derecb<^' constitucional, dándoles un carácter religioso, 6 hieí; senalando Ias más graves penas contra quienes propti'*, sieran derogaciones de Ias mismas. Precauciones esta*! eficaces, sólo mientras reinó el convencimiento de quf eran justas, pero inútiles el dia en que de ellas se abO' saba por interés de partido, para intentar someter legislador á la volnntad de mayorías momentâneas. No babía regia fija y uniforme para la nulidad dí. Ias leyes con vicio de forma 6 intrínseco, y no podia sei; de otro modo, porque toda regia de un carácter pura^^i mente jurídico no hubiera podido resistir mucbo tiemp^J á la violência de Ias corrientes políticas. Quien se sintie', se lesionado por Ias dispõsiciones de una ley nueva, te'! nía derecbo á no tomaria en cuenta, bajo pretexto dí que la ley era nula. Pero lo bacia á su riesgo y cuenta' podían los magistrados opinar de otro modo, é imponef' le, por la infracción, Ias penas que la ley dictaba, y bí abí, seguramente, un peligro al cual pocos debían eí' ponerse. Por esto se seguia á menudo el procedimient^ de derogar Ias leyes nulas. Al propio tiempo, en el últí' uio siglo de la República el Senado se arrogaba la cultad de decidir de la validez 6 nulidad de Ias dispoS* ocurria, que el autor de proyecto de ley se esforzaba por adelantado en disip^^ los escrúpulos religiosos 6 constitucionales que su podia suscitar, insertando en la tandio cláusulas § 3.—Senatusconsülta El Senado patrieio de la época real era el Consejo dei rey, y á este título se le consnitaba en todas Ias cir cunstancias graves, y particularmente cuando se trataba de hacer leyes. Tenía, además, nn poder propio en matena legislativa: estaba encargado de examinar to das Ias decisiones de los Comicios, para aeeguraree de qne no eran contrarias ni á la religión ni á la Constitnción; sólo despnés de su aprobaeión, en virtud de la aucon as fairum, tenían fuerza de ley. El derecbo de dar la auctonias patrum subsistia bajo la Eepóblica á título e pnvilegio para los patrioios senadores, á pesar de que el Senado eomprendía miembros de los dos drdenes. vre“s7’’T“ <1“^ los patrioios bayan usado mncbas Is Lr «r rechazar Ias leyes votahdad para Ias decisiones de los Comicios centuriados el dia en que la lex Fublilia (41S/3S9) hobo de decidir se daria antes del voto de que la audoritae patrum Comicios. eeoB El Senado patrieio plebeyo fue el Consejo de los pstaados de la República; limitáronse éstos á cônsul tarle con ocasión de la confección de Ias leyes aun 1 '' go que Ueg6 ú ejercer sobre eUas una verdad.aT ción, y que logró bacer figurar entre directas ciertos maluspecsus atribucionea ^ ^ ramos de la administración funcionamiento del la direcciôn de\os eiones legislativas. A menudo como el - asunobrí*

24 DEL DEanCHO fiOMANO HISTOEIA, PDENTE8 T LITEEATDBA ■ 25 toa extranjeroa y de Ias relaciones con loa aliados, y U penado ejercía también una acción directa sobre la fijación de laa regias relativas á Ia administración de lasj dispensando á ciertas personas de la obserprovinciaa. Laa deciaiones dei Senado, fueseu ó no dic- determinadas leyes. En el origen, no podia tadaa á título de consulta á loa magistrados, ae llama-‘ facultad sino bajo Ia reserva de la aprobaban SenatusconsuUa (1). He aqui, por lo demás, como ^elpopulus; pero llegó un momento en que se deeste cuerpo participaba en la operación de hacer laa le- ^ de consultar a los Comícios, y en el que, como yes. Prescindiendo de los plebiscitos que, en cierta épo-! ^ leyes más Ia cláusula ca, dependían de su aprobación, era costumbre que los( ^ es a apro ación. magistrados sometiesen sus proposiciones de ley á la I ciones ITZh^ãr' la conclusión de que laa atribuprevia deliberación dei Senado. Ocurría también que el' ^ ^ ‘an deaenvuelto poco á poco, pero Senado, procediendo eapontáneamente á consecuenoia ^ en su seno, encargaba á loa magistra-fj cripciones con fuerza le^al (1) T dos de proponer una ley á la aprobación dei pueblo.! tado resulta esto pt i ^ cmrto y bien asenTa bemos becho notar antes {§ 2 al fin) que el Senado,í| vários Senado, nn if ° T"" l^^mbién que ba babido en el último siglo de la República, recbazaba leyes vo-'; referentes al derecbo privado, tadas por el pueblo, en razón de sus vieios de forma óJÍ por defectoB intrínsecos. Parece también nocía el derecbo de conque de ideas emitidas wibus t ommno genera sunt, judieis, in CMS leges rem mzMarees impeMre,ü ut ahrogarentur: alterum (1) Se calificaba de «cnaíws aucíorítas una decisión W i rícoIiT/"^*^ gr«ae Ze* Zaía esse dicaíwr. f; Liv. 4,67,S.Cio.aá/a».,l,o 4^8 6. Se- 1 nuper í tÍàtlTl ^Ae^oGeho (Festo, eenatae) se entendia por senaíus decrelm^ \ «ito) cíerojareí,... Eetas últtaas pZZZ' 7"' ”"T' ^a par ede,mse:,e<IocensuItoipero en nin^ona otra parte de ! ^=1 “'cance y eignifleacidn dei eenado coZl „Tu “ Ias fuentes ae toma Ia pdabra en ese sentido. Seria más conforme ’ S. CC, que en easos dndosoa, hnbieran comprõbtóÒ lal™ solo fA 7'^° considerarlo como decisión dei Senad» ; '‘●'“ante ya de una ley nnova; la deolaraoión dei Senado tení ' «MA, N.aaen JusHHars p. 18), pero tampooo es «acto, porque i -‘-dad que, ai hubiera aido obra de nn inri „rnt El IZ Z7 T ‘J “O PO' ' “●'coevaneia de la ley fal R 1884, p. G. i tl) Cic. Top. 5, 28, coloca los SCO ^ ®1 relativo á la ler ' *1“" j^^^ifica hasta cierto pnntõ por lo diclio- no. . ae^ : aUá de lo ,ue ,ueria Cioerón, hacer JdecL ^ ^ " P»rroaneIto O dTactõ^^^rrt l™a, laa lapea, senatusíns.ZT7 «t« ooa. L ; iUfcitomite podia eoatenef j ■ aürmarsemás que el oaao relatiro á est. ' que se le reco- j ampliar ó restringir el alcance de por vía de interpretación. (2) Por fin, Ias leyes existentes ex non videcon¬ teentre Ias faentos dei i jus ci1

27 DEL DEBEGHO B0MAJ70 26 HISTOEIA, FÜENTES T LITEEATUBA qne algunoB de ellos, al menos, son de la época repnbli'1 cana, y qne sub disposiciones han tenido, sin dudí» fuerza de ley. El principio según el cnal todo hombrt libre § 4.—EL «JÜS CIVIIE» T LOS PONTÍFICES. qne se dejaba vender preiii participandi catwfli perdia el derecbo á ejereitar la proclamatio ad lihertateifi^^ j se bacia eaelavo dei comprador, ae refiere á los SCÍ^j qne invocaba ya Q. Mncio (Dig. 40, 13, 3, 40, 12, 23)- base dei derecbo privado: así como la mayoría de Ias Pnede ser también qne el SC. sobre el quasi usus/ructiÁ]^ disposiciones que contenían babian estado en vigor (Dig. 7, 5) sea de la época republicana. No ae ve fácil* [ largo tiempo antes de su redaccién, así también se Ias mente cómo esos becbos se armonizan con Ias restrio^' observabapor largo tiempo despuéa con gran respeto (1). ciones qne indicábamos poco ba en la autoridad dei Se* ulteriores influyeron poco en el desenvolvimien1 to dei derecbo privado. Debióse el progreso á la práetica, redactaba después de la sesiói%i Hegó á ser el factor principal en la evolueión juríá presencia dei ponente y de vários senadores. Era coS*’' Tablas babian dejado el campo libre á la tumbre dejar la redaccióo, una vez escrita, en manO*, 6ste elemento tan poderoso; babiandel magistrado qne babía becbo adoptar el SC. basta è ■ contentado con consagrar un peqneno número de actos ano 305/449, época en la cnal los aeãiles plehis fueroJÍJ solemnes para Ias transacciones nsuales, lo que permitia encargadoB de conservar esos documentos en el templ*' ^ ^^s simples particulares tratar, segúu entendian que de Ceres. Durante el último siglo,los actos que conteníatfj ^«bían bacerlo, en un gran número de casos; aún les SCO. se depositaban en el aerarium, y eran confiados ^ejaron mayor independencia para Ias disposiciones de cuidado de los cuestores urbanos. La formalidad de voluntad (Gayo, 2. 224), Seguramente no se todelatio ad aerarium se estimó necesaria bajo pena ^«dos los caprichos sin freno de Ias voluntades nulidad {Tac. ^nn. 3. 41). Al propio tiempo los edil®*^ individuales, pero el legislador no babía trazado los tenían no se sabe qué obligación de vigilar por la co»' “^^tas podían moverse: dejaba esto á la servaciÓD de los SCC., dela cnal leslibraba Augustíi la ley se babía limitado en 743/H. Los cuestores bacían inscribir esas acta*' ^ generales Ias fórmulas verbales en loB registros, divididos en volúmenes anuales corrfi^' pondientes á sus anos de encargo. Podia ser útil dar ^ los SCC. cierta publicidad 6 comunicar Ias diáposicione^; (D Geüi. ã. Uam. E. Ii § 27. Bnms {Enciclop. d. Holtde los mismos á los interesados: el presidente dei Sení»'’ w“dorff, p. 118.1) y otros, eiplioan la autoridad de Ias Boee Ta- ^las por el sapuesto de que no se quería volver sotre una transac ción entre patrícios y plebeyoa, dejándolo k los resultados obteni' dos á conseeneneia de lucba larga y difícil. La historia dei Derecbo no confirma esto. Las Doce Tablas fueron durante vários siglos la nado. El texto dei SC. se que debían pronunciar las partes para iniciar la instancia. do era quien tenía tal función. Publicábanse ya 1®' yendo el texto en una reunión popular (Lib. 25, 1, . > > ya por medio de anúncios en un lugar bhco.

28 DEL DBBECHO BOMANO HISTORIA, PUENTES Y LITBEATÜEA 29 acción, sino á condición de tener un dereclio reconocido por la lej. 3STo hay ejemplo de derecho de acción creada por la interpretatio, después de Ias Doce Tablas, fuera de Ias que suponían Ias legis actiones ya existentes. Si se examina cómo se lia heclio esta evolución adquiere el convencimiento de que lenta é insensiblemente, de la manera que boy se ima gina que se ha formado el derecho consuetudinario: obra de una fuerza creadora con fin positivo muy deter minado, e inspirandose en un conocimiento profundo de la legislación y dei estado social, al modo el texto de Ias leyes, y cuando Ias partes no tros dias se deja sentir, al kdo de la ley, la acción de los reproducian exactamente, el acto era nulo (Gayo, 4. iD^ sábios. ^ ^ Si la prácUoa comenzaba por colmar Ias lagunas d« Está fuera de dnda, sin embargo, nue en la énooa de ^ después, el dereLo L sidades dei comercio qne cambian sin cesar, transfor- constituía una ciência aparte. Era el derecho como todo mando Ias solemnidades tradicionales, creando nuevoíl lo aue intprpa-íhu ^ actos jurídicos yretorciendo al etecto Ias formas lega^ onoclmtto eÍte^Ído les, 6 bien, por fin, sacando del texto de la ley disnosií IlrfnTnfl ™ P-‘-dían siado extranas a su espiritu para que no fuesen debida^ los hombres ^ á un desprecio intencional del intérprete. Aun cuando restringida al derecho privado y al prO'Í cedimiento civiI, esta evolución nos proporciona la prU8'-j No podría decirse en qué medida los hombres polítiba de que no había una líuea de separación bien perfi',Í cos, que al mismo tiempo eran juriàconsultos, participalada entre la legislación y la aplicacióu de Ia ley. ho^] formación del jtis civih hasta la mitad quizá jurisconsultos de la época siguiente califican de wíerpí'^| ^ ciudad; la posieión que ocuparon luego <aíio ese desenvolvimiento de la legislación propiament^" juristas nos permite creer que participaban, sin tedicha, porque á ella se refiere y de ella surge. DíceS^; carácter oficial, como simples particula¬ res. Nos inclinamos á Ias legis actiones* determiuaba, además, los asuntos á lot cuales dehia apUcarse cada una de esas legis actiontí^ Ta antes de Ias Doce Tablas consistían éstas en Ift* fórmulas solemnes pronunciadas por Ias partes y por ' magistrado; por lo demás, no tocaba al legislador, sio®' á la práctica, construir Ias fórmulas que se debían eui', plear en cada caso. A pesar de eso. Ias fórmulas dô^ procedimiento, una vez fijadas, fueron consideradft^ como obligatorias, con igual fundamento que Ias soleui'i! nidades en uso en los actos jurídicos; seguían muy cerca se se ha producido no : es como en nuesmas instruídos se dedicaseu á divulí^ar sus i oonocimientos ea un círculo más extenso que el de la ' família. también X,' . a pensar que, sobre todo, á título usual es la de jus magistrados encargados de presidir la justicia, (0‘g- 1, 2, 2 § 5, 8, 12. Paulo 4, 8, 22). Sea eual fuer« ’ “““ ejerman influjo en el progreso del derecho; la libertad de acción dejada á la práctica, había, : ««er lo^«« “dicau Ias fueutes, eu el ori obstante, uu limite que no se podU frauquar. Uo s* esto bubo; el derecho rnstituido podia producir preteusión en justicia mediante 3i en el mismo sentido disputatio fori (Dig. 1 ^ § S)> pero la denominación es pero á *'igen nada de por los magistrados en b

1 31 DEL DEBECHO BOUANO HI8TOBIA., PÜENTB8 T LITEBA,TTTBA. 3a y de lo8 diez dias de fiesta (Cic. pro Kur, 11. 25; Lib. 9, ■1 46,4). UB lo8 Últimos siglos de la República, establecióse por medio diferente, y lejos de constituir el jus cm/e, opt>*l niase á éste como un derecho distinto. El civiU ^ desenvolvia, según nuestras fuentes, bajo el influjo pr® ponderante, si no exclusivo, de un cuerpo q^ue, por posición oficial, no parecia tener competência para mejante función: el Colégio de los pontífices. Este cuer^ ^ conocimientos necesariamente tenían que aumenpo no tenía, en principio, que ocuparse dei derecho s®' i tar gradas á la experiencia que adquirían en Ias delibeDe todo esto resulta que el conocimiento dei conjun- , to dei derecho era aún más necesario para los pontífices que para Ias demas personas investidas de funciones pú blicas. Debían elegirse con preferencia, para componer ■ ese Colégio, gentes conocidas por su ciência dei derecho. 8® se* r><, cular; Ias atribuciones de los pontífices consistían en , raciones dei Colégio y por el ejercicio de su cargo vitaalta inspección dei culto y el cuidado dei jus sacrumf^ ^ licio. este efecto, eran los consejeros de los magistrados secO'j Las decisiones que tomaba el Colégio, y que estaban lares, dei Senado y de los ciudadanos. Pero había | inscritas en la commentariie pontificum, á continuación chas cuestiones jurídicas que se formulaban y daban ; de las regias que se remontaban a la época real, constiterreno común al derecho espiritual y al secular; ciertOí tuyeron una tradición segura y dieron á la práctica una actos dei derecho secular, como la adrogatio y la restí{j gran fijeza; así fue, que aun en las cuestiones dei deretución dei patriciado (Lib. 5,46), dependían de la apro* | cho secular, la ciência de los pontífices tuvo una real subación previa dei Colégio de los pontífices: sólo despuéJ | perioridad sobre la tradición oral conservada fuera de de haberla obtenido podia el pontifex maximus llev»^ \ Colégio. Los pontífices lograron conservar un gran inante los Comícios curiados la proposición que se querí®. Aujo en el Estado, manteniendo durante largo tiempo hacer votar (1). La intervención dei pontifex su jurisprudência secreta: no la daban á era también necesaria para el testamentum in calatis particulares sino bajo forma de consultas en las peticiomitiis, para la deteatatio sacrorum (Gayo, 2. 101), para 1^ dirigían; uno de los pontífices estaba celebración dei matrimônio por confarreatio y para s** gadíT^pecialmente, cada ano, de librar las respuestas disolución por diffarreatio, Había, adernas, una relació**' ^ consultautes, y así era como su jurisprudência se aplicaba. conocer á los encarmuy estrecha entre el derecho privado y la teoria de transmisión hereditária de los saem, teoria á la cual 1^* . , , , pontífices hicieron sufrir muchos câmbios (Cic. de leg- atribuído a os pontífices, con preferencia á todos, el conocimiento dei jua civüe, y que se haya podido decir que estaban encargados de conservar las legia actionos (1). Compréndese bien con esto, que ulteriormente se 19, 20). Por último, la confección dei calendário, de q^^ estaban encargados los pontífices, y para lo que gozaba*^ de cierta libertad, les permitia hacer sentir su acci^^ en la administración de la justicia, porque depend^^^j esto, en cierto modo, dei conocimiento de las diesfr^^*\ . YaU Mai. 4,2. El pasaje de Pomponio. Dig. 1.2, 2, § 6. omnium (1) Mommsen, oh. oit., II.» 37, 3. j

DEL DEKECHO ROMANO 33 32 HISTORIA, FtrENTES T LITERATURA ^ comenzaron á aparecer escritos especiales acerca dei jm civile en obras jurídicas, á Ias cuales Hacia la mitad dei siglo Y se infirió grave ataque* influjo dei Colégio sobre el deseavolvimiento dei cbo secular mediante la publicación dei Jus civile (p®^i bra civile que no bay en Pomponio) Flavianumy debi^j al escriba Cn. Flavio, edil curul en 450/304. Esta cOiSj pilación contenía Ias legis actiones,’ Pomponio preten». era extrano el Co légio de los pontífices, y que tuvieron por efecto suprimir poco á poco el influjo de éstos en el derecbo profano. ^ 5.—LOS «EDICTA» T EL «JUS HONORARIUM». que el verdadero autor dei libro era Apio Cláudio CaeC| personaje mencionado, por otra parte, como jurisconsulÇ eminente(§ 8); Plavio, bijo de Ápio Cláudio, se supo^l le suatrajo el libro, publicándolo á pesar suyo. Pero s?, pulares, al lado dei jus civile, se formaba gún lo que sabemos dei caracter y papel político ^ dereeho constituído por los edictos de los Apio, puede creerse que compuso él mismo ese lib>í. encargadoa de administrar justicia: para disminuir el influjo de Ias clases superiores en dí* ' mente, como es sabido, el teria de dereeho: es probable que la publicación se ef^*, P^‘^^gvinus. Era corriente tuase contra au Toluntad, ' posesión de Al lado de Ias leyes emanadas de Ias Asambleas popoco ápoco un magistrados eran estos principalpraetor urhanus y el praetor que los magistrados, al tomar cargo, hiciesen conocer, nor medio óa Plavio publicaba también el calendário judicial, ei anúncios oficiales públicos los n ’ ‘ * poniéndolo en el Poro, y asl todos podían saber por (i ®ían seguir en el ejercicio'de surXncionT^ propocesidadde acudir al Colégio de los pontífices. Crée| s'*» de la administracióTde^ jpsfeTa” dl^"'b generalmeute que ese calendário formaba parte dei “«“^re de edictos perpetuas, porque seT r* b ● civile Flavianum, pero nuestras fnentes no lo dicen. S “ter™pción durante el afio de’ desempefio Las indicaciones que Cicerdn y Tito Lirio nos a»* ; magistrado que loa bubiera diotado; oponíaTeT° acerca dei Jus civile Flavianum son de segunda ^ edictos producidos durante el curso de sus fun- __ su tiempo esistiera todavia el (!)● ^aturalmente, no pasaba mucho tiempo sin bro; debía de haber sido reemplazado en la práctica hubiese en los edictos ciertas dicial por el Jus Aeliamim, que era mucho más to (§ 8). su qué día les estaba permitido lege agere, mismos con No es seguro que en disposiciones que. Cl) Big. 1, 2. 2 § 10. Gel., 13, U, Cicerón (de fin 2 22 alude al discurso de inauguración dei ^ y no al edicto; Quid enim mereri velü jam^ [ieris et in e^Honem ascendeHsHt^'eZ ^^isohservaturusinjuredicendo.et fartasse gune scieníi^^aliquid de majoribus t-uis et de te ipso dices m. significa nada ^ No es preciso afirmar en Tista de las paiabrar"^ no resulta de él que fuesen los únicos enoargados de interpretai^ ^ '^^juredieendo, que el magistrado leia, leyes, m de formular las legis aciiones, no obstante haberse ^ do, por él. Al propio tiempo que se publicaba el Jus Flavici^f^^^^ tamem harum {hgum XII tahularum) et interpretanãi aeíicmee apud collegium pontijicum erant, no ohservaturus ST» edicto qne tenian una verdadera fonción judicial. S 1 i

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